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CSJ - STL15709-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15709-2024 Radicación n.° 109593 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Gilma Gómez Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109593

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se promovió proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el cual se alegó que el contrato celebrado con Green Patcher Colombia S.A.S. debió realizarse mediante licitación pública.

promovió proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en el cual se alegó que el contrato celebrado con Green Patcher Colombia S.A.S. debió realizarse mediante licitación pública. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad que, mediante proveído de 25 de septiembre de 2018 resolvió: Primero: Condenar a María Gilma Gómez Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía número 25.232.426 de Villa María (Caldas) y demás condiciones civiles y personales conocidas en autos a ochenta (80) meses de prisión, multa de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cien (100) meses, tras haber sido hallada responsable en calidad de autora de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Segundo: Señalar que de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, María Gilma Gómez Sánchez debe ser condenada a la pena accesoria de imposibilidad de ser inscrita como candidata a cargo de elección popular, ni elegida, ni designada como servidora pública y tampoco podrá celebrar personalmente o por interpuesta persona contrato con el Estado.

Tercero: Negar a María Gilma Gómez Sánchez la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y por ende, desde ya, se librarán las correspondientes órdenes de captura ante los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento

la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y por ende, desde ya, se librarán las correspondientes órdenes de captura ante los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la pena impuesta en el establecimiento carcelario que designe el INPEC.

Cuarto: Se dispone que por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se dé cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

Quinto: Informar a la víctima que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia cuenta con treinta (30) días para promover el respectivo incidente de reparación integral Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primer grado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, decisión que fue recurrida en casación por esta última.

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En proveído de 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó la sentencia del Tribunal, empero, de manera oficiosa suprimió la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia que había sido impuesta a la parte actora, decisión que afirmó la promotora le fue notificada el 20 de febrero siguiente. Cuestionó la accionante que las providencias proferidas por las autoridades convocadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, en la medida que no tuvieron en cuenta que el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009 dispone que los contratos de obra se celebran de forma directa con

autoridades convocadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, en la medida que no tuvieron en cuenta que el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009 dispone que los contratos de obra se celebran de forma directa con independencia del tipo contractual que corresponda, «entonces a pesar que la ejecución del contrato se ve materializada en una obra, no existe prueba que el contrato en su esencia no sea de ciencia y tecnología, cuyo propósito era realizar una labor que permitiera optimizar tiempo, recurso humano en beneficio del interés general». A su vez, criticó que las autoridades judiciales no analizaron el artículo 71 de la Constitución Política, la Leyes 1286 de 2009 y 29 de 1990, así como los Decretos 393 y 591 de 1991, relativos al principio de autonomía de la voluntad con que cuenta la celebración de los contratos estatales. Reprochó igualmente que la homóloga Sala Penal realizó valoraciones subjetivas alrededor de la selección del contratista, pues los socios de Green Patcher Latinoamérica cuentan con experiencia, a pesar de que la misma no se encuentre plasmada en los documentos que hacen parte del contrato, aunado a que no se probó el dolo. 3Radicación n.° 109593

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Por otra parte, hizo énfasis en que la autoridad que debe determinar la nulidad absoluta del contrato es el Contencioso Administrativo, no obstante, la Unidad ni la Procuraduría lo hicieron, aunado a que el fallo de casación fue emitido más de 10 años después, por lo cual debía entenderse saneada la nulidad. Finalmente, manifestó que los falladores accionados no tuvieron en

casación fue emitido más de 10 años después, por lo cual debía entenderse saneada la nulidad. Finalmente, manifestó que los falladores accionados no tuvieron en cuenta que la contraloría promovió en su momento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y Green Patcher Colombia S.A.S., con el fin de declarar la vulneración de derechos colectivos y obtener precisamente la suspensión del contrato n° 638 de 2013, sin embargo, en calenda 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá negó las pretensiones. Anotó que las decisiones penales han deteriorado no sólo su salud física, sino mental «que requiere de un estricto seguimiento y oportuna atención que muy seguramente no la va a tener en un centro penitenciario». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el proveído de 14 de febrero de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria. Además, que se conceda el subrogado penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 109593

SCLAJPT-12 V.00

Con proveído de 6 de septiembre de 2024, la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela y, en auto de 9 de septiembre siguiente, luego

4Radicación n.° 109593

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Con proveído de 6 de septiembre de 2024, la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela y, en auto de 9 de septiembre siguiente, luego de subsanados los aspectos anotados, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la homóloga Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que no se trata la tutela de una tercera instancia, sin que se configure además algún defecto o causal específica de procedibilidad en los términos definidos por la jurisprudencia. A su vez, indicó que la pretensión de otorgarse el subrogado penal incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se trata de un asunto que debe plantearse ante el juez que vigila la pena. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, destacando que las mismas se basaron en las evidencias «concernientes a las fases precontractual y contractual del convenio objeto del ilícito, se constató la calidad del sujeto activo cualificado -en su condición de servidora pública al momento de los hechos-, y se especificó la conducta delictiva perpetrada por la condenada». El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que no existió violación alguna a los

especificó la conducta delictiva perpetrada por la condenada». El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que no existió violación alguna a los derechos fundamentales incoados, máxime que le fue concedido el recurso a la parte actora. La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que como órgano de control autónomo e independiente, no puede impartir órdenes a servidores públicos y/o 5Radicación n.° 109593 SCLAJPT-12 V.00 particulares que se encuentran bajo la órbita de su control fiscal, pues tal facultad no se encuentra prevista dentro de sus funciones constitucionales, ni se tienen funciones administrativas distintas de las de la propia organización, lo que impide intervenir directamente en la actividad de cualquier entidad sujeto de control fiscal. La Fiscalía Octava Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción alegó la falta de legitimación en la causa, en la medida que las pretensiones deben ser resueltas por el juez natural, resaltando que este mecanismo no funciona como una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez frente a la censura de la providencia de 14 de febrero de 2024. A su vez, estimó incumplida la subsidiariedad, toda vez que la pretensión de aplicársele el

amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez frente a la censura de la providencia de 14 de febrero de 2024. A su vez, estimó incumplida la subsidiariedad, toda vez que la pretensión de aplicársele el subrogado penal debía ser planteada ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Además, indicó que el caso debía ser analizado bajo la óptica de flexibilización del principio de inmediatez, aunado a que la notificación de la sentencia cuestionada se realizó el 20 de febrero de 2024, por lo que «conforme lo estipula el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 su notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, así las cosas se 6Radicación n.° 109593 SCLAJPT-12 V.00 entendería surtida el día 22 y el término para promover la acción de tutela empezaría a correr el día siguiente, esto es, el 23 del mismo mes, del año en curso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 14 de febrero de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en su lugar, se profiera una decisión absolutoria; además, que se conceda el subrogado penal. 7Radicación n.° 109593

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Gilma Gómez Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 8Radicación n.° 109593

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No obstante, se evidencia que se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el término que ha transcurrido entre los

invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No obstante, se evidencia que se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 14 de febrero de 2024–notificada el 20 de febrero de ese mismo mes y año - a través de la cual la Sala Penal de esta Corporación casó oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitida el 26 de febrero de 2020, hasta la presentación de la acción de tutela –26 de agosto de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala; siendo del caso resaltar que no es de recibo lo manifestado por la parte accionante cuando indica que se cumple el requisito en cuestión por empezar a contarse dos días después de la notificación, argumento que incluso se derriba por sí solo, pues, contabilizando el término desde la fecha que indica el convocante, esto es, 23 de febrero de 2024, también excede el tiempo mencionado para la interposición de la acción.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera

interposición de la acción.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 9Radicación n.° 109593

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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 10Radicación n.° 109593 SCLAJPT-12 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 10Radicación n.° 109593 SCLAJPT-12 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad respecto a la pretensión de que se le conceda el subrogado penal, toda vez que revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no expuso ante el juez natural tal aspecto ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente

que revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no expuso ante el juez natural tal aspecto ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 11Radicación n.° 109593 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, no siendo de recibo lo alegado por la tutelante en cuanto afirma que su estado de salud es óbice para otorgar el amparo, pues se resalta que incluso dentro del expediente con radicado 110016000000201700510 obran dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 12 y 26 de julio de 2018 en los

resalta que incluso dentro del expediente con radicado 110016000000201700510 obran dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 12 y 26 de julio de 2018 en los que se establece que la condición médica de la hoy accionante no era incompatible con la vida en reclusión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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