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CSJ - STL1571-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1571-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1571-2021 Radicación n.° 91989 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA MERCEDES BARACALDO GONZÁLEZ interpuso contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE - PCGN y la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO -FOMAG.Radicación n.° 91989

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES BARACALDO GONZÁLEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente

SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la accionante tiene 75 años de edad, está afiliada a la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG como beneficiaria de su hija y se encuentra en tratamiento médico con un galeno especialista en cirugía vascular, razón por la cual le formulan medicamentos «que deben ser entregados cada mes». La promotora sostuvo que ante el incumplimiento por parte de la Organización Clínica General del Norte en la entrega de sus fármacos, instauró acción de tutela en su contra, la de la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y de la Superintendencia Nacional de Salud, mecanismo que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que amparó sus prerrogativas 2Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 superiores y, en consecuencia, ordenó la entrega de los mismos, a través de fallo de 8 de mayo de 2020. Indicó que elevó incidente de desacato, razón por la cual, el despacho en mención dio apertura al trámite el 3 de junio de 2020; no obstante, no sancionó a las entidades

Indicó que elevó incidente de desacato, razón por la cual, el despacho en mención dio apertura al trámite el 3 de junio de 2020; no obstante, no sancionó a las entidades convocadas, tras considerar que no existía incumplimiento, pues los medicamentos fueron entregados en el mes de junio. La tutelista relató que, posteriormente, en el mes de agosto elevó un nuevo incidente de desacato; empero, en auto de 6 de agosto de 2020, el fallador convocado indicó que no había lugar a emitir sanción, por existir carencia actual de objeto y, por ello, ordenó el archivo del expediente. Adujo que elevó una nueva acción de tutela, trámite que le correspondió al mismo despacho judicial, autoridad que amparó nuevamente sus derechos invocados y, en consecuencia, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, ordenó la entrega de los medicamentos indicados por el galeno tratante. La petente refirió que el 11 de septiembre de la misma anualidad presentó incidente de desacato, pues la Clínica accionada «no entregó los medicamentos del mes de septiembre». Aseguró que el juzgador enjuiciado requirió a la IPS accionada el cumplimiento de la orden, en auto de 15 de septiembre de 2020; admitió el trámite incidental en proveído de 21 de octubre siguiente; cerró el debate probatorio a través de decisión de 23 de noviembre de 2020, y no impuso 3Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 sanción, tras considerar que se cumplió con el fallo, en

de decisión de 23 de noviembre de 2020, y no impuso 3Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 sanción, tras considerar que se cumplió con el fallo, en providencia de 18 de diciembre de 2020. Cuestiona esta última decisión, pues, en su sentir, el juez de conocimiento desconoció los memoriales en los que solicitó el cumplimiento de la sentencia de tutela «principalmente en el sentido de conminar a la accionada para que NO incurra en [los] motivos que dieron a la acción de tutela». Afirmó que no le han entregado los medicamentos del mes de diciembre y se obvió la entrega de los de septiembre, razón por la cual, el tratamiento de su enfermedad queda suspendido «poniendo en riesgo [su] salud». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Organización Clínica General del Norte que «de inmediato se entregue oportunamente» los medicamentos ordenados por su médico tratante. Así mismo, se prevenga a la mencionada entidad de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a las pretensiones de su acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción

4Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, ordenó notificar a las autoridades y entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, ordenó notificar a las autoridades y entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Superintendencia Nacional de Salud aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del accionamiento. A su vez, la Organización Clínica General del Norte pidió que se declare la improcedencia de la presente queja constitucional, para lo cual, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionada y «jamas (sic) [ha] dejado de suministrar los servicios integrales a la paciente (…) todos los ordenamientos generados por sus medicos (sic) tratantes, tales como medicamentos, procedimientos, diagnosticos (sic) en todos los niveles de complejidad, ordenes de interconsulta, han sido acatados por» esa entidad. Por otra parte, adujo que «es contratista de la Fiduciaria La Previsora, y por tal razón, [tiene] la obligación imperiosa de suministrar exclusivamente los servicios que son objeto del (…) contrato, en las condiciones que figuran de manera expresa en el plan de beneficios». Finalmente, allegó la constancia de entrega de los medicamentos: (i) «diosmina» en el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y enero de 2021, (ii) «ácido retinioco» en los meses de octubre y diciembre de 2020 y enero de 2021,

medicamentos: (i) «diosmina» en el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y enero de 2021, (ii) «ácido retinioco» en los meses de octubre y diciembre de 2020 y enero de 2021, (iii) «legotardo» en el mes de noviembre, (iv) «diosmida, 5Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 tiamina, acetato de aluminio» en el lapso de agosto a octubre de 2020 y (v) «ácido retinoico y diosmina» enero 2021. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recordó su naturaleza jurídica, indicó que ya existe un fallo de tutela en el que se ordenó a la Clínica General del Norte autorizar y entregar los medicamentos requeridos por la accionante. Precisó que la actora actúa con temeridad, que no hay vulneración de sus prerrogativas superiores y que existe «falta de legitimación en la causa para prestar servicios de salud». En tal virtud, requiere su desvinculación del presente trámite ius fundamental. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena relató las actuaciones que adelantó en las acciones de tutela que presentó la promotora ante ese despacho, afirmó que surtió el trámite incidental con observancia de las normas que rigen el asunto y resaltó que «no era posible sancionar a la entidad accionada porque hasta

despacho, afirmó que surtió el trámite incidental con observancia de las normas que rigen el asunto y resaltó que «no era posible sancionar a la entidad accionada porque hasta la fecha en que se profirió el auto, ella probó el cumplimiento de la orden de tutela allegando al legajo, prueba de la entrega de los medicamentos prescritos». Así mismo, indicó que la queja constitucional es improcedente, pues si la entidad accionada ha incurrido en el incumplimiento del fallo de tutela, la petente tiene a su alcance otras alternativas como lo son un nuevo incidente de 6Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 desacato, una «queja formal ante la Superintendencia de Salud» o «denuncia penal ante la Fiscalía por fraude a resolución judicial». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión del juzgado hoy accionado de no sancionar a la entidad convocada por el cumplimiento a la orden de tutela es acorde con las pruebas presentadas por esta última en las que «se advierte, que existen entregas de los medicamentos de esa especialidad desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de enero del hogaño», así como con la parte resolutiva del fallo de la tutela. Igualmente, el a quo constitucional precisó que en dicha providencia, el fallador de conocimiento instó a la «actora que

como con la parte resolutiva del fallo de la tutela. Igualmente, el a quo constitucional precisó que en dicha providencia, el fallador de conocimiento instó a la «actora que en lo sucesivo y ante la falta de entrega de medicamentos por parte de las entidades obligadas solo debe iniciar, nuevo trámite incidental y no acciones de tutela», determinación que «se avala por esta Sala en su totalidad, toda vez, que el fallo de tutela de 31 de agosto de 2020, decidió amparar su derecho a la salud y seguridad social en forma integral, por ende, en aplicación de este principio, la accionada debe entregar y suministrar así como ordenar los medicamentos, exámenes y en general todo lo necesario para reestablecer la salud de la» promotora.

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 91989

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, María Mercedes Baracaldo González la impugna, para lo cual asegura que la Corporación de conocimiento en primer grado constitucional no tuvo en cuenta que existió un defecto fáctico por parte del juzgado accionado al no sancionar a la Organización Clínica General del Norte, pues en sus «repetidas súplicas [informó] sobre la entrega incompleta o demorada». Indica que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 ordena la entrega «puntual» de dos medicamentos específicos; no obstante, esta «fue cumplida en el mes de diciembre». Aunado a ello, asegura que «los medicamentos de los meses de abril, septiembre, diciembre y enero no se han

específicos; no obstante, esta «fue cumplida en el mes de diciembre». Aunado a ello, asegura que «los medicamentos de los meses de abril, septiembre, diciembre y enero no se han entregado en la forma y cantidad señalada por el médico especialista» y que la fórmula contempla 3 medicamentos, esto es, «diosmina+esperidina, acetato aluminio y tiaminam en tratamiento de ingesta por cuatro meses; sin embargo, la EPS no entrega los medicamentos oportunamente ni de manera completa, lo que causa un desorden en la ingesta del tratamiento que finalmente desemboca en una afectación a la salud irreversible». Así mismo, indica que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el cumplimiento del fallo debe ser «sin demora»; empero, desde el 15 de septiembre de 2020 el juzgado enjuiciado tuvo conocimiento del incumplimiento de la orden de tutela y profirió su decisión el 18 de diciembre de 2020, esto es, le tomó «39 días hábiles» resolver el incidente 8Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 de desacato «desechando completamente la normativa sobre los términos en que se debe tramitar, pues no es un proceso ordinario que debe surtir un periodo probatorio como lo dispuso el juzgado accionado». Asegura que los medicamentos «diosmina» y «acetato de aluminio» fueron entregados el 14 y 28 de enero de 2021 «lo cual materializa una entrega inoportuna, pues estos (…) deben ser entregados dentro de los primeros cinco días de cada mes».

aluminio» fueron entregados el 14 y 28 de enero de 2021 «lo cual materializa una entrega inoportuna, pues estos (…) deben ser entregados dentro de los primeros cinco días de cada mes». Insiste en que el fallador convocado obvió sus memoriales, y solo tuvo en cuenta los informes presentados por la accionada. Finalmente, solicita que se ordene a la Organización Clínica General del Norte «la entrega inmediata de los medicamentos correspondientes al mes de diciembre de 2020, esto es, tiamina, diosminaesperidina y el acetato de aluminio», así como los «faltantes correspondientes al mes de enero de 2021, esto es tiamina». Igualmente, pide que se ordene a dicha entidad la entrega oportuna de los medicamentos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo y junio de «[2021], (…) de acuerdo con la prescripción médica especialista».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

9Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró las garantías superiores de la accionante al no sancionar por desacato a la Organización Clínica General del Norte, pese a que en sentir de aquella, ha incumplido la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o 10Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como

SCLAJPT-12 V.00 sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que, no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque se advierte que, a través de auto de 18 de diciembre de 2020 el fallador encartado dispuso no imponer sanción alguna, toda vez que, de conformidad con 1 Sentencia CC SU-034-2018. 11Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas obrantes en el plenario, evidenció que la solicitud

imponer sanción alguna, toda vez que, de conformidad con 1 Sentencia CC SU-034-2018. 11Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 las pruebas obrantes en el plenario, evidenció que la solicitud de desacató se limitó a la entrega de medicamentos prescritos en las dosis y cantidades señaladas por el médico tratante, sin dilación administrativa por parte de la entidad accionada. Así mismo, el juzgado de conocimiento indicó que «a pesar de que la accionada entregó los medicamentos prescritos por el m édico tratante y ordenados en el fallo de tutela de este despacho judicial, en el mes de septiembre y octubre, dichos medicamentos estaban siendo entregados mes vencido, es decir por fuera de los términos de la prescripción médica, en las cantidades no ordenadas poniendo en peligro la salud y vida de la accionante por no recibir la medicación en el tiempo requerido». No obstante, el despacho encartado aseguró que «el pasado 26 de noviembre de 2020, la entidad accionada ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, entregó los medicamentos faltantes a la accionante en la direcci ón de su residencia». En ese orden, consideró que la mencionada entidad cumplió el fallo de tutela y, en tal virtud, no había lugar a imponer sanción por desacato. Finalmente, y en atención a lo anterior, el fallador convocado resolvió:

entidad cumplió el fallo de tutela y, en tal virtud, no había lugar a imponer sanción por desacato. Finalmente, y en atención a lo anterior, el fallador convocado resolvió: ADVERTIR a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE que en adelante, evite dilatar el cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela que se emitan en su contra, sobre todo si su actitud negligente y omisiva pone en riesgo la salud y vida de sus afiliados, y especialmente si se trata de personas de especial 12Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 protección constitucional como son niños, mujeres embarazadas, discapacitados o personas de la tercera edad como en el caso que hoy nos ocupa. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de

En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. Ahora bien, respecto a la solicitud elevada por la accionante en su escrito de impugnación, esto es, que se 13Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 ordene a la Organización Clínica General del Norte la entrega de los medicamentos faltantes y de los correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso, se advierte que ya existe una orden constitucional al respecto, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 31 de agosto de 2020, razón por la cual, no es dable a realizar un nuevo estudio sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que la actora cuenta con otros mecanismos, para materializar dicha resolución judicial. No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte no puede ignorar la persistencia en la entrega tardía los

máxime si se tiene en cuenta que la actora cuenta con otros mecanismos, para materializar dicha resolución judicial. No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte no puede ignorar la persistencia en la entrega tardía los medicamentos, en la que ha incurrido la Organización Clínica General del Norte; en efecto de lo expuesto en precedencia se advierte que esta únicamente ha dado cumplimiento la orden de tutela en el curso de los incidentes de desacato que ha debido instaurar la accionante. En razón a lo anterior, la Sala exhorta a dicha entidad para que en lo sucesivo no incurra en la misma conducta, pues además de afectar el derecho a la salud que le fue reconocido a María Mercedes Baracaldo González, comoquiera que su tratamiento se ha visto interrumpido ante la demora en la entrega de los fármacos formulados por su médico tratante, también contribuye a la congestión del sistema judicial, pues la actora se ve en la necesidad de activar las vías idóneas para hacer cumplir el amparo ius fundamental cada vez que la institución convocada niega o retarda la entrega de dichos suministros. 14Radicación n.° 91989

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Así mismo, dada la situación descrita, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS 2 a fin de que se investiguen las posibles faltas en que han podido incurrir la

Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS 2 a fin de que se investiguen las posibles faltas en que han podido incurrir la IPS en mención y la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Organización Clínica General del Norte, para que en lo sucesivo no incurra en la 2 Decreto 1011 de 2006

15Radicación n.° 91989 SCLAJPT-12 V.00 conducta omisiva descrita en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS, a fin de que investiguen las posibles faltas en que han podido incurrir la Organización Clínica General del Norte y la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y

fin de que investiguen las posibles faltas en que han podido incurrir la Organización Clínica General del Norte y la Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación n.° 91989

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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