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CSJ - STL1571-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1571-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1571-2022 Radicado n.° 96231 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DORIS SÁNCHEZ FORERO interpone contra el fallo que la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió el 7 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL

– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES La actora formuló el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, «supremacía de los derechos de la persona» y «protección de la familia».

Para respaldar su petición, narró que José Fernando Velásquez Delgado promovió proceso de liquidación deRadicación n.° 96231 SCLAJPT-02 V.00 sociedad conyugal en su contra, asunto que se asignó al Juez Único de Familia de Dosquebradas. Refirió que en la diligencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 10 de junio de 2018, el demandante solicitó la inclusión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 294-28133, pretensión que objetó bajo el argumento que se trataba de un predio propio, el cual adquirió con posterioridad a la separación de hecho. Manifestó que el a quo declaró fundada la objeción

argumento que se trataba de un predio propio, el cual adquirió con posterioridad a la separación de hecho. Manifestó que el a quo declaró fundada la objeción mediante auto de 14 de agosto de 2019, decisión que el actor apeló y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó a través de providencia de 17 de febrero de

2020. En su lugar, ordenó incluir el referido bien en los activos de la sociedad.

Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que no aplicó la excepción de inconstitucionalidad que analizó el juez de primer grado y, por esa vía, configuró un enriquecimiento sin causa en favor del demandante. Señaló que el ad quem desconoció que el predio objeto de debate es su único patrimonio, circunstancia que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es una persona de tercera edad que merece protección especial por parte del Estado. Recalcó que el presente mecanismo de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el proceso 2Radicación n.° 96231 SCLAJPT-02 V.00 cuestionado aún está en curso y, recientemente, la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió la sentencia CSJ SC4027-2021, en la que abordó un asunto similar, planteó que la sociedad conyugal también se disuelve con la separación física de los cónyuges. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia

separación física de los cónyuges. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 17 de febrero de 2020. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La convocante presentó la acción de tutela el 29 de noviembre de 2021 y la homóloga Sala Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 1.º de diciembre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad e indicó que la acción carece del requisito de inmediatez. José Fernando Velásquez Delgado solicitó se niegue el amparo invocado, dado que, en su criterio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 3Radicación n.° 96231

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que no satisface del presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos

negó el amparo invocado, al considerar que no satisface del presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.

Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicación n.° 96231

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio

meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 5Radicación n.° 96231

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En el presente caso, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Tribunal encausado dictó el 17 de febrero de 2020 en el proceso judicial en controversia. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que censura –17 de febrero de 2020 – y la calenda en que se interpuso la tutela -29 de noviembre de 2021transcurrieron más de un (1) año y nueve (9) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, para la Sala no son de recibo las

lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, para la Sala no son de recibo las justificaciones que plantea la accionante frente a la tardanza en la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que su inconformidad recae en el auto de 17 de febrero de 2020, de modo que el término de inmediatez inició a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias válidas que justifiquen la tardanza de la actora en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez 6Radicación n.° 96231 SCLAJPT-02 V.00 como presupuesto de procedencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 96231

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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