CSJ - STL15710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15710-2022 Radicación n.° 68680 Acta39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito Villanueva y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yunis Daniellis Rodríguez Cataño, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 68680
SCLAJPT-11 V.00 convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Yunis Daniellis Rodríguez Cataño incoó proceso ejecutivo laboral contra el Banco de Bogotá, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, bajo el radicado 44-874-31-89-0012018-00162-00El 2 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento
le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, bajo el radicado 44-874-31-89-0012018-00162-00El 2 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a la parte ejecutada el 31 del mismo mes y año. El 16 de noviembre de 2018, la entidad financiera contestó la demanda dentro del término legal y, para el efecto, la aportó en copia, y el 19 de noviembre de esa misma anualidad allegó el original de la misma, y a su vez presentó solicitud de nulidad, al considerar que el proceso debía tramitarse por la cuerda procesal de un proceso ordinario laboral. El 12 de junio de 2019, el juzgado negó la solicitud de nulidad impetrada y, además, señaló frente a la contestación de la demanda, que esta pudiese presentarse a través de «fotocopias, […] en la que no fue enviada por correo electrónico, fax u otro medio semejante», de lo que derivó que la contestación de la demanda se hizo por fuera del término legal. 2Radicación n.° 68680
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El 25 de julio de 2019 la ejecutada presentó nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, al no haber tenido por contestada la demanda y, por otra parte, en esa misma data allegó memorial, por medio del cual
contradicción y acceso a la administración de justicia, al no haber tenido por contestada la demanda y, por otra parte, en esa misma data allegó memorial, por medio del cual cuestionó la legalidad del auto 12 de junio de 2019, que dio por no contestada la demanda ejecutiva -la cual fue presentada en copia el 16 noviembre de 201, y llegada en físico el 19 de noviembre posterior-, tras argüir que iba en contra de lo previsto en la ley procesal y el Código General del Proceso. El 14 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento, surtido el trámite de rigor, negó la nulidad alegada por la parte ejecutante, así como la « ilegalidad presentada en la misma fecha», decisión que fue apelada, por la parte actora. El 25 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar la alzada, decidió: […] REVOCAR el auto adiado doce (14) de enero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira en el proceso ejecutivo laboral seguido de ordinario laboral impulsado por YUNIS DANIELLIS RODRÍGUEZ CATAÑO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., y en consecuencia Declarar la nulidad parcial del auto adiado 12 de junio del 2019, específicamente los últimos cinco párrafos Del proveído cuyo sentido fue dar por no contestada la demanda, de conformidad
la nulidad parcial del auto adiado 12 de junio del 2019, específicamente los últimos cinco párrafos Del proveído cuyo sentido fue dar por no contestada la demanda, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso, para lo de su cargo.
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La accionante discrepó de la determinación adoptada por el sentenciador de segundo grado, pues, en su criterio, «el extremo pasivo debió aportar el original de la contestación de su demanda, porque lo tenía en su poder, a más tardar el 16 de noviembre de 2018 por ser el último día que le quedaba, a menos que tuviera una causa que lo justificara, pero como lo presentó el 19 de noviembre de 2018, lo hizo por fuera del término, por lo que precluyó la oportunidad para hacerlo de conformidad con lo normado en el artículo 177 del C.G. del P.». Sostuvo que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que «“se configuró una decisión manifiestamente ilegal, en razón a que no existe ley previa y escrita que le de fundamento jurídico a lo decidido por el juez, esto es, dar po no contestada la demanda en virtud que fue presentada en fotocopias dentro del término legal», pues, en su opinión, «sí existe norma que contemple dicho supuesto, como lo es el […] artículo 245 del Código General del Proceso», razón por la cual incurrió en defecto sustantivo o material.
fotocopias dentro del término legal», pues, en su opinión, «sí existe norma que contemple dicho supuesto, como lo es el […] artículo 245 del Código General del Proceso», razón por la cual incurrió en defecto sustantivo o material. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejara «sin efecto la providencia del 25 de octubre de 2022, de la Sala Civil familia Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Riohacha, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral […] con radicación 44 874 31 89 001 2018 00162 01, que revocó el auto del catorce (14) de enero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Villanueva […]. Orden [ándole] al Tribunal que profiera una 4Radicación n.° 68680 SCLAJPT-11 V.00 nueva providencia que confirm[ara] lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva» Mediante auto de 8 de noviembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Promiscuo de Circuito de Villanueva informó dentro del trámite procesal reprochado, el 14 de enero de 2020, resolvió de manera negativa las solicitudes de nulidad y de ilegalidad
Circuito de Villanueva informó dentro del trámite procesal reprochado, el 14 de enero de 2020, resolvió de manera negativa las solicitudes de nulidad y de ilegalidad presentadas por la parte demandada, determinación que fue apelada por la parte interesada y que, el 25 de octubre del año en curso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha decidió «revocar el auto de fecha 14 de enero de 2020, proferido por parte de este de despacho, ordenando decretar la nulidad parcial, desde el auto de fecha 12 de junio de 2019, específicamente en no dar por contestada la demanda». Norman Díaz Vargas, quien manifestó actuar como apoderado especial del Banco de Bogotá solicitó que se declarar improcedente el amparo invocado. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que no vulneró los derechos 5Radicación n.° 68680 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales deprecados, por cuanto en estudio del recurso de apelación se desarrollaron los argumentos de la alzada, conforme a la normativa aplicable. Para el efecto, allegó copia de la providencia cuestionada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis integral de la acción de tutela, la Sala encuentra que la controversia estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del 6Radicación n.° 68680
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Tribual Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, al proferir el auto calendado el 25 de octubre de 2022, por medio del cual «decret[ó] la nulidad parcial, desde el auto de fecha 12 de junio de 2019, específicamente en no dar por contestada la demanda». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
fecha 12 de junio de 2019, específicamente en no dar por contestada la demanda». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yunis Daniellis Rodríguez Cataño se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 7Radicación n.° 68680
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 25 de octubre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 3 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. 8Radicación n.° 68680
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en
la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n.° 68680
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, con fundamento en lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que centraría su estudio en el asunto definido mediante proveído de 14 de enero de 2020, que resolvió la nulidad alegada por la parte ejecutante el 25 de julio de 2019, y la ilegalidad presentada en esa misma fecha, relacionadas con lo decidido en el auto del 12 de junio
que resolvió la nulidad alegada por la parte ejecutante el 25 de julio de 2019, y la ilegalidad presentada en esa misma fecha, relacionadas con lo decidido en el auto del 12 de junio de 2019, genitor de la discordia, que decidió «declarar por no contestada la demanda». Tras señalar que las nulidades procesales debían entenderse como «“la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regulan el procedimiento” (CSJ SC Sent. Jun 30 de 2006, radicación n. 2003 00026 01). Tiene su soporte en el debido proceso y el derecho de defensa, pues su razón de ser radica en asegurar la protección constitucional al interior de la actuación judicial, de acuerdo con lo consagrado en el canon 29 superior”», evocó lo expuesto por las Altas Cortes en las sentencia CSJ SC12021-2015 y CC T-685, CC 10Radicación n.° 68680
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T-1274 de 2005, CC C-548 de 1997 de 2003, relacionados con el principio de legalidad, la revocatoria de actos ilegales y defecto sustantivo o material, y bajo dicho derrotero jurisprudencial analizó las actuaciones procesales, que en sentir del apelante, estaban revestidas de ilegalidad y vulneración al debido proceso y, para el efecto, señaló: Del expediente se extrae, que la demanda fue notificada el día 31 de octubre de 2018, por lo que la fecha límite para contestar y
vulneración al debido proceso y, para el efecto, señaló: Del expediente se extrae, que la demanda fue notificada el día 31 de octubre de 2018, por lo que la fecha límite para contestar y proponer excepciones venció el 16 de noviembre hogaño, fecha esta en la que fue allegada al despacho de conocimiento, una copia de la contestación de la demanda(fls.247-278), en la que el apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos y pretensiones, además de solicitar pruebas, proponer excepciones de mérito y un incidente de nulidad por tramite indebido del proceso. Luego de esto el día 19 del mismo mes y año aportó los originales de los escritos reseñados (fls.279-309). Se encuentra en el plenario auto de fecha 12 de junio de 2019(fls.329-331), en el cual el A quo negó la solicitud de nulidad y bajo el argumento que no es posible considerar como contestación de la demanda las fotocopias allegadas, y como los originales fueron aportados en fecha posterior al vencimiento del término legal, la contestación fue extemporánea. Se avista en el legajo, memoriales (fls.333-352), donde el apoderado judicial de la parte demandada propuso nulidad por violación del debido proceso, articulo 29 CN, vía de hecho por defecto procedimental y advertencia de ilegalidad atribuible al juez del caso. Solicitudes estas, que fueron negadas en auto fechado el día 14 de enero de 2020(fls.358-359) bajo los
defecto procedimental y advertencia de ilegalidad atribuible al juez del caso. Solicitudes estas, que fueron negadas en auto fechado el día 14 de enero de 2020(fls.358-359) bajo los siguientes fundamentos: i) “Las causales de nulidad están taxativamente indicadas en el Código General del Proceso, y como la sustentada por el demandado, no hace parte de las que señala la ley, la misma no está llamada a prosperar”; ii) “el apelante tuvo la oportunidad de presentar recursos contra el auto que dio por no contestada la demanda, pero no lo hizo, no pudiéndose con so pretexto de nulidad o ilegalidad, revivir términos judiciales acaecidos, por ser su regulación de orden público y obligatorio cumplimiento”; iii) “no hay lugar a declarar la ilegalidad del referido proveído atendiendo el carácter vinculante de la decisión, y atendiendo que al juez, en especial tratándose de decisiones ejecutoriadas, le está vedado revocarse sus propios proveídos”. A continuación, destacó: 11Radicación n.° 68680
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Palmariamente de lo actuado advierte la Sala que la decisión en la que el A quo resolvió dar por “no contestada la demanda” no tiene fundamento legal dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por lo que con ella se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En este sentido, ha dicho la H. Corte Constitucional en múltiples
colombiano, por lo que con ella se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En este sentido, ha dicho la H. Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos que, se incurre en este defecto, entre otros eventos, “cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico”, como cuando el juez dicta una providencia fundamentada en una ley inexistente, lo cual encuentra su sustento en el principio de legalidad que prohíbe a los funcionarios públicos la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que adoptar decisiones con fundamento en una norma que no ha cobrado vida jurídica, está vedado para el funcionario judicial y las providencias así dictadas quedan inmersas en la ilegalidad. […] Más adelante, acotó: […] al caso en estudio se tiene que el artículo 31 del Código Procesal Laboral, indica los aspectos que deben abordarse en el escrito de contestación y los anexos que deben acompañarlo, además de la advertencia que “Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” Nada dice esta norma, acerca de si la presentación de la misma deba hacerse en original o copias, por lo que no está permitido al juez en virtud del artículo 29 de la CN, durante el trámite de una
los términos del parágrafo anterior.” Nada dice esta norma, acerca de si la presentación de la misma deba hacerse en original o copias, por lo que no está permitido al juez en virtud del artículo 29 de la CN, durante el trámite de una actuación judicial apartarse de las formalidades propias de cada juicio, lo que implica que como director del procedimiento tiene la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley. Siendo esto así, se configuró una decisión manifiestamente ilegal, en razón a que no existe ley previa y escrita que le de fundamento jurídico a lo decidido por el juez, esto es, dar por no contestada la demanda en virtud que fue presentada en fotocopias dentro del término legal. En cuanto a la observación de un “término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” se deduce 12Radicación n.° 68680 SCLAJPT-11 V.00 del plenario que entre el auto del 12 de junio de 2019 donde se adoptó la decisión y el auto adiado 14 de enero de 2020 en el que se negó su nulidad no existen actuaciones del juez que permitan concluir que se incumple la inmediatez pregonada jurisprudencialmente por lo que bajo el criterio expuesto le era dable al A quo, revocar su propia decisión, en razón a que nuestro máximo órgano de cierre se ha pronunciado al respecto indicando que los autos manifiestamente ilegales no cobran
dable al A quo, revocar su propia decisión, en razón a que nuestro máximo órgano de cierre se ha pronunciado al respecto indicando que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez. Por lo expuesto, acotó: Siendo que la decisión proferida por el juez en el auto del 12 de junio de 2019, por carecer de fundamento jurídico es abiertamente ilegal, y como quiera que se amparó en la imposibilidad de que al juez le sea permitido revocar sus propias decisiones, cuando estas han cobrado ejecutoria, por serle aplicable al caso estudiado la excepción jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia, aludida en el párrafo anterior, por darse los supuestos de inmediatez para su aplicación, esta Sala llega a la conclusión que le correspondía al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, revocar su propia decisión, porque el yerro cometido le cercena el debido proceso al demandado, al dejar sin validez los argumentos con que intento ejercer su derecho a controvertir los hechos y pretensiones de la demanda en su contra, en razón a que pronunciamiento en el auto de marras, dio por no contestada la demanda, siendo lo ya dicho, las consecuencias de este acto ilegal del fallador. De ahí que decidió revocar el auto calendado el 14 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del
dicho, las consecuencias de este acto ilegal del fallador. De ahí que decidió revocar el auto calendado el 14 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y, en consecuencia, declaró «la nulidad parcial del auto adiado 12 de junio del 2019, específicamente los últimos cinco párrafos del proveído cuyo sentido fue dar por no contestada la demanda» En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que 13Radicación n.° 68680 SCLAJPT-11 V.00 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 68680
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 68680
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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