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CSJ - STL15710-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15710-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15710-2024 Radicación n.° 109629 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME interpuso contra el fallo que la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lilia Judith González Neme, quien manifestó actuar en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia y los que denominó «libertad de consciencia» y « especial protección del adulto mayor », los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109629

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, en calidad de apoderada judicial de Jacqueline Bayona Rivera, inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de

tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, en calidad de apoderada judicial de Jacqueline Bayona Rivera, inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Mac Yuri Díaz Álvarez, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante William Humberto Torres Vargas, asunto conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500820080048200, autoridad judicial que, con sentencia de 4 de diciembre de 2018 , condenó al fondo al reconocimiento y pago de la pensión demandada; decisión que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de veredicto de 28 de mayo de 2019. En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de casación, admitido por esta Sala de la Corte, a través de auto de 18 de noviembre de 2020; no obstante, con proveído CSJ AL156-2021 de 27 de enero de 2021, se aceptó el desistimiento presentado por la pasiva. Posteriormente, la demandante adelantó proceso ejecutivo laboral tramitado ante el mismo estrado judicial bajo el radicado 11001310500820220010600; el 28 de julio de 2022 se libró mandamiento de pago contra Protección S.A. Surtidas las diferentes actuaciones, el 9 de mayo hogaño, el juzgador

11001310500820220010600; el 28 de julio de 2022 se libró mandamiento de pago contra Protección S.A. Surtidas las diferentes actuaciones, el 9 de mayo hogaño, el juzgador de instancia emitió auto de obedézcase y cúmplase, negó la solicitud de terminación del proceso incoada por la ejecutada y tomó igual decisión respecto a la solicitud de la apoderada judicial de la actora, relacionada con la entrega de los títulos judiciales obrantes a órdenes del Despacho, al no encontrarse ejecutoriado el auto que aprobaba la liquidación de costas 2Radicación n.° 109629 SCLAJPT-12 V.00 o de crédito; también negó, por no ser de su competencia, la petición de la profesional sobre ordenar el pago de honorarios. Tal requerimiento fue reiterado por la abogada y negado nuevamente por el órgano judicial, con auto de 8 de julio hogaño. Luego, con proveído de 29 de agosto de 2024, el juzgado cognoscente dispuso (i) modificar y aprobar la liquidación del crédito respecto al retroactivo pensional e indexación; (ii) ordenar la entrega del título judicial 400100009244026 a favor de la ejecutante y/o su apoderada judicial siempre y cuando allegue poder con facultad expresa para recibir con vigencia no superior a 30 días; (iii) el fraccionamiento del título judicial 400100009246033 que debe ser entregado a la ejecutante y/o su apoderada judicial siempre y cuando allegue poder según lo señalado en el numeral anterior y (iv) negó por improcedente la devolución de dineros

judicial 400100009246033 que debe ser entregado a la ejecutante y/o su apoderada judicial siempre y cuando allegue poder según lo señalado en el numeral anterior y (iv) negó por improcedente la devolución de dineros elevada por la ejecutada, la solicitud de fraccionamiento y pago de títulos judiciales incoada por la apoderada de la demandante para la cancelación de sus honorarios. Señaló la promotora que lo decidido por la titular del juzgado de primer grado en sus providencias de 9 de mayo, 8 de julio y 29 de agosto de 2024 «no es más que un capricho de la señora juez de no fraccionar el título judicial conforme se lo solicito (sic) la demandante en escrito presentado al juzgado desde el 9 de mayo del corriente año »; así mismo añadió que «con extrañeza pide que allegue un poder nuevo de mi mandante para pagarme los títulos judiciales». Expuso que no existe razón jurídica alguna para que se niegue fraccionar un título judicial y no cumplir con la voluntad de la demandante quien tiene el poder dispositivo de su dinero, aunado a que no se puede pretender que ella reciba todo «porque ni estoy interesada» y no es su costumbre pues se le «alarga la tarea teniendo que justificar ante la Dian 3Radicación n.° 109629 SCLAJPT-12 V.00 cuando tenga que declarar», como tampoco considera procedente que se le solicite presentar de nuevo poder para reclamar el título completo. Insistió en que los dineros solicitados ante el juzgador cognoscente correspondían a su arduo trabajo por más de 16 años y que a pesar de la «demandante haber solicitado el fraccionamiento del título para que me

Insistió en que los dineros solicitados ante el juzgador cognoscente correspondían a su arduo trabajo por más de 16 años y que a pesar de la «demandante haber solicitado el fraccionamiento del título para que me sean entregados directamente por el juzgado los dineros que se pactaron como honorarios profesionales» se le vulnera no solamente el derecho al trabajo sino también el derecho de petición, pues no se cumple con la petición de la activa sobre la disposición que ésta tiene de su dinero, el acceso a la administración de justicia y la protección al adulto mayor. Manifestó ser una persona de la tercera edad que vive del litigio, a quien la pandemia le dejó secuelas económicas, por lo que dijo encontrarse en estado de vulnerabilidad y extrema necesidad para atender sus necesidades y las de su madre. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado «fraccionar el título judicial de mayor valor, y producir un título judicial a favor de LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME […], por el valor correspondiente al 30% de todos los valores que en este proceso se entreguen a la demandante tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales». Así mismo, se entreguen los demás dineros ordenados a favor de la demandante, como se dispuso con el auto de 29 de agosto de 2024, dando cumplimento a lo anterior en un término improrrogable de 48 horas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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demandante, como se dispuso con el auto de 29 de agosto de 2024, dando cumplimento a lo anterior en un término improrrogable de 48 horas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 109629

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la titular d el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá allegó el informe solicitado con los antecedentes del trámite; consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime cuando se ordenó la entrega de los dineros a órdenes de la accionante o su apoderada. Remitió link de acceso al expediente. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por conducto de su representante legal, manifestó que la presunta vulneración de derechos fundamentales estaba atribuida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que desconoce la veracidad de las situaciones que se narran en el escrito de tutela, razón por la que se evidenciaba una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su representada. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, al determinar que la accionante promovió la acción en nombre propio y no en representación de Jacqueline Bayona Rivera, por

el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, al determinar que la accionante promovió la acción en nombre propio y no en representación de Jacqueline Bayona Rivera, por lo que pese a tener mandato para determinado asunto, en el caso de la acción de tutela debía contar con poder expreso que la facultara para actuar ante el juez Constitucional, en nombre de un tercero. Adicionó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la pretensora: 5Radicación n.° 109629 SCLAJPT-12 V.00 […] no agotó los medios de impugnación ordinarios previstos en el estatuto instrumental laboral, esto es el recurso de reposición contemplado en el artículo 63 del CPT y de la S.S, que procede contra los autos interlocutorios de los jueces, en este caso contra los autos de 09 de mayo de 2024, (Carpeta04ejecucion-C10EjecuciónSentencia-doc.21.); 08 de julio de 2024 (Carpeta04ejecucion-C10EjecuciónSentencia-doc.24) y 29 de agosto de 2024 (Carpeta04ejecucionC10EjecuciónSentencia-doc.29).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; se refirió al proveído del a quo constitucional, señalando que la decisión no estaba ajustada a derecho y carecía de argumentos legales.

Solicitó revocar la decisión de 25 de septiembre de 2024 emitida en el trámite de tutela y en su lugar amparar los derechos fundamentales vulnerados, insistiendo en lo peticionado en el escrito primigenio.

Solicitó revocar la decisión de 25 de septiembre de 2024 emitida en el trámite de tutela y en su lugar amparar los derechos fundamentales vulnerados, insistiendo en lo peticionado en el escrito primigenio. Previo a emitir pronunciamiento de segunda instancia en el presente trámite, esta Sala de la Corte recibió memorial de la accionante con el que se refirió a su «estado de necesidad y por consiguiente de vulnerabilidad» para lo cual allegó 2 declaraciones extra juicio que dan cuenta de su situación, oficio suscrito por quien dice ser la arrendadora del apartamento que habita y copia de las facturas de cobro de los cánones de arrendamiento adeudados «al propietario de la oficina donde ejerzo la profesión». Y, reiteró sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 109629 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado accionado «fraccionar el título judicial de mayor valor, y producir un título judicial a favor de LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME […], por el valor correspondiente al 30% de todos los valores que en este proceso se entreguen a la demandante tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales». Así mismo, se entreguen los demás dineros ordenados a favor de la demandante, como se dispuso con el auto de 29 de agosto de 2024, dando cumplimento a lo anterior en un término improrrogable de 48 horas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

7Radicación n.° 109629 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lilia Judith González Neme, contrario a lo que determinó el a quo constitucional, sí se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto pretende el pago de sus honorarios, situación que la habilita para acudir a esta específica vía al tener un interés personal en la entrega de los títulos judiciales reclamados y que al negarse -en su sentirson violentadas o amenazadas sus garantías fundamentales. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 109629

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 29 de agosto de 2024 y la presentación de la súplica -8 de octubre de 2024-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la 9Radicación n.° 109629 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 29 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por

En efecto, el veredicto de 29 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que la juez de primer grado, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, adoptó las decisiones asociadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el retroactivo pensional y la indexación. Indicó que se ordenaría la entrega del título judicial 400100009244026 por la suma de $204.999.000 «a favor de la ejecutante y/o su apoderada judicial siempre y cuando allegue poder con facultad expresa para recibir con vigencia no superior a 30 días» y el 400100009246033 que fraccionó en uno por $80.772.463 que se entregaría a la ejecutante y/o su apoderada judicial cumpliendo con las exigencias ya expuestas y otro por $12.824.195 que «debía permanecer a órdenes del expediente en aras de satisfacer las obligaciones que se sigan causando». Respecto a la petición de la apoderada de la parte ejecutante con relación al fraccionamiento de los títulos que le corresponden a la actora y en virtud al «pacto de honorarios causados por su gestión» dispuso que la misma resultaba improcedente pues, a pesar de allegarse una solicitud en virtud de la cual Jacqueline Bayona Rivera coadyuvaba tal pedimento, el

en virtud al «pacto de honorarios causados por su gestión» dispuso que la misma resultaba improcedente pues, a pesar de allegarse una solicitud en virtud de la cual Jacqueline Bayona Rivera coadyuvaba tal pedimento, el criterio del Despacho era no acceder a ello «en aras de evitar involucrarse en acuerdos de carácter privado». 10Radicación n.° 109629

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Adicionó su determinación indicando que los dineros que se encontraban a órdenes del juzgado correspondían a «obligaciones adeudadas directamente a la ejecutante» y en tal sentido expuso que lo procedente era «o que la apoderada los reciba, tal como fue enunciado previamente, para lo cual debe allegar el respectivo poder» o en su defecto, una vez fueran cancelados a la ejecutante se efectuara el pago de los referidos honorarios y en tal orden, negó la solicitud de fraccionamiento y pago de los títulos incoada por la apoderada de la ejecutante. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 11Radicación n.° 109629 SCLAJPT-12 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, en lo relacionado con la petición de entregar los demás dineros ordenados a favor de la demandante, como se dispuso con el auto de 29 de agosto de 2024, dando cumplimento a lo anterior en un término improrrogable de 48 horas, deberá decirse que frente a tal pedimento la acá actora sí carece de legitimación en la causa por activa comoquiera que según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso

según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso Antes de concluir, la Sala advierte que si bien la libelista mencionó ser una persona de la tercera edad, a quien la pandemia le dejó secuelas económicas, por lo que dice encontrarse en estado de vulnerabilidad y extrema necesidad para atender sus necesidades y las de su madre, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Frente a las declaraciones extra juicio que la promotora aportó en el trámite de impugnación y que dan cuenta de su dicho y los documentos que soportan lo adeudado por concepto de arrendamiento, deberá indicarse que tales pruebas no fueron aportadas con el escrito inicial, por lo que, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional pues, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. 12Radicación n.° 109629

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En ese orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En ese orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 109629

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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