CSJ - STL15711-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15711-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15711-2022 Radicación n.° 68704 Acta extraordinaria 74 Santa Marta, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIRO HERNÁN ROJAS CASTAÑEDA como agente oficioso de la señora FRANCISCA
TORRADO DE SEPÚLVEDA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El señor Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agenteRadicación n.° 68704
SCLAJPT-11 V.00 oficioso de la señora Francisca Torrado de Sepúlveda, presentó acción de tutela en favor de su agenciada con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que María Himelda Romero Vera presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial
allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que María Himelda Romero Vera presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», en su condición de compañera permanente del pensionado Estaban Maldonado Omaña, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum Francisca Torrado de Sepúlveda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500420170022101. Surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento negó las peticiones elevadas por la actora y la interviniente ad excludendum y se abstuvo de imponer costas por la falta de contestación de demanda por parte de la UGPP, determinación que fue apelada por los señoras María Himelda Romero Vera y Francisca Torrado de Sepúlveda. 2Radicación n.° 68704
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El 1 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, al considerar que «no hubo convivencia entre María Himelda Romero Vera ni Osmany (sic) Francisca Torrado de Sepúlveda con el fallecido Esteban Maldonado Omaña, pues ninguna logró acreditar una
convivencia entre María Himelda Romero Vera ni Osmany (sic) Francisca Torrado de Sepúlveda con el fallecido Esteban Maldonado Omaña, pues ninguna logró acreditar una convivencia igual o superior a los 5 años antes del obitamiento (sic) y mucho menos que esta fuera con vocación de permanencia y apoyo mutuo conforme lo requiere la ley y jurisprudencia», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los precedentes jurisprudenciales CSJ SL13544-2014, CSJ SL4099-2017, SL1399 de 2018, emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El agente oficioso reprochó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, en el trámite procesal cuestionado se aportó la respectiva prueba documental –declaraciones extrajuicioque daba cuenta que la señora Torrado Sepúlveda convivió con el pensionado fallecido. Aseveró que se desconoció lo preceptuado en el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al argüir que «el Tribunal [debió] valorar esas declaraciones -extrajuiciopara despachar de forma favorable los intereses de su agenciada». 3Radicación n.° 68704
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Tribunal [debió] valorar esas declaraciones -extrajuiciopara despachar de forma favorable los intereses de su agenciada». 3Radicación n.° 68704
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Sostuvo que la señora Francisca Torrado Sepúlveda es una persona de la tercera edad, que tiene 79 años de edad y padece varias afecciones crónicas de salud y problemas de depresión, que era dependiente económicamente del cáusate, asistiéndole, por ende, el derecho al reconocimiento pensional. Conforme lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de su agenciada, y como consecuencia de ello, peticionó que se declarara «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral […,] desde la sentencia de segunda instancia y [que] dict[ara] sentencia donde valor[ara] las declaraciones extrajuicio aplicando el artículo 222 del C.G.P, aplicable por analogía del 145 del CPTL y SS».
Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES
ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 68704
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la parte accionante dirige el amparo a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 1 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y que se le ordene a dicha autoridad
que se deje sin efecto la sentencia emitida el 1 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y que se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la cual «valore las declaraciones extrajuicio» y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar 5Radicación n.° 68704 SCLAJPT-11 V.00 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jairo Hernán Rojas Castañeda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jairo Hernán Rojas Castañeda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en favor de su agenciada Francisca Torrado de Sepúlveda -de 79 años de edad-, quien fue vinculada al trámite procesal que origina la queja de amparo como tercero ad excludendum , en la medida en que acreditó el delicado estado de salud por la que atraviesa la mencionada ciudadana, debido a las múltiples enfermedades que padece, según la historia clínica adosada al escrito de tutela, situación que la imposibilitó para que acudiera directamente a esta sede constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 6Radicación n.° 68704 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de las prerrogativas fundamentales de su agenciada no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que data de 1 de junio 2022, mientras que la súplica fue radicada el 8 de noviembre del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página 7Radicación n.° 68704 SCLAJPT-11 V.00 web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre las que se encontraba el reconocimiento y pago la sustitución pensional, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la
reclamadas en el libelo inicial, entre las que se encontraba el reconocimiento y pago la sustitución pensional, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
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Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 1 de junio de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 1 de junio de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o
deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 9Radicación n.° 68704
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 68704
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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