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CSJ - STL15711-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15711-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15711-2024 Radicación n.° 109647 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BETSY ALEJANDRA LUGO ACHURY interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de igual urbe, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°109647

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Betsy Alejandra Lugo Achury instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Betsy Alejandra Lugo Achury instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra la accionante y Luz Yamile Orozco Cabrera, Diego Alejandro Dussán Luna y Jhon Alexander Rodríguez Maldonado, por la conducta punible de hurto calificado y agravado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2018, declaró responsable a la tutelista, a Luz Yamile Orozco Cabrera y a Diego Alejandro Dussán Luna, y los condenó a 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y absolvió a Jhon Alexander Rodríguez Maldonado. En desacuerdo, la defensa de los condenados y de las víctimas interpusieron apelación. Con fallo de 13 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Inconforme, el defensor de Diego Alejandro Dussán Luna instauró recurso de casación. A través de auto CSJ AP1450-2024 de 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, tras considerar que no fue debidamente sustentada y que, en todo caso, de la revisión del expediente no se advierte vulneración a las garantías fundamentales que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas.

de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, tras considerar que no fue debidamente sustentada y que, en todo caso, de la revisión del expediente no se advierte vulneración a las garantías fundamentales que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas. 2Radicación n.°109647

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Alegó que fue indebidamente notificada del proceso penal, pues las citaciones se enviaron a una dirección incorrecta y que «varias veces, se colocó la dirección incompleta y a veces con destino a Bogotá, siendo que siempre he resid[ido] en Soacha, haciendo que no pudiera presentarme y vulnerando por esa forma el debido proceso». Reparó que no contó con defensa técnica, pues el abogado de oficio que le fue designado no ejerció en debida forma y que si bien presentó alegatos de conclusión y apelación «ello no quiere decir que las labores propias de la misma, hayan sido las mínimas reclamadas en derecho» , máxime que no solicitó pruebas ni participó activamente en su labor ni intentó localizarla o confirmar la dirección suministrada por la fiscalía en el escrito de acusación, así como tampoco presentó contraargumentos en la defensa durante la audiencia preparatoria y el juicio. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, autoridad que, en proveído de 18 de septiembre de

Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, autoridad que, en proveído de 18 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Quince de Ejecución de Penas, a su Centro de Servicios Administrativos, todos de Bogotá, así como a los demás 3Radicación n.°109647 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el juicio penal 11001-60-00000-2016-00601, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Penal se estuvo a lo resuelto en auto CSJ AP1450-2024. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas. El Juzgado Treinta y Ocho Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá adujo que el expediente se remitió al Centro de Servicios Judiciales. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió que su actuación se circunscribe a verificar el cumplimiento de la condena. La Fiscalía 104 Seccional relacionó las diligencias efectuadas en la causa penal y defendió que no se transgredieron los derechos invocados. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Banco GNB Sudameris sostuvieron que no son los llamados a cumplir lo pretendido. Jhon Jairo Rodríguez Sánchez indicó que fue designado para

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Banco GNB Sudameris sostuvieron que no son los llamados a cumplir lo pretendido. Jhon Jairo Rodríguez Sánchez indicó que fue designado para representar a la tutelista en el proceso penal solamente para finalizar la audiencia de juicio oral; agregó que la tutelista conocía del asunto con antelación y pese a su desinterés se le logró ubicar, no obstante, desatendió la actuación. 4Radicación n.°109647

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que, la insatisfacción que trae a este excepcional sendero, no fue puesta en conocimiento de los jueces naturales, aun cuando emitida la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena y consecuente orden de captura, pudo formular recurso de casación o, al menos, adherir tales argumentaciones al interpuesto por Diego Alejandro Dussán Luna y, tras ser inadmitida la demanda, como lo fue mediante auto AP1450-2024, 15 mar., elevar «petición de insistencia», conforme lo previsto en el numeral segundo de ese proveído, a lo que suma que también soslayó solicitar la «nulidad por violación a garantías fundamentales» que prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Agregó que es deber de las partes seguir el estado del proceso, sumado a que desde la audiencia de imputación fue debidamente vinculada al proceso.

fundamentales» que prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Agregó que es deber de las partes seguir el estado del proceso, sumado a que desde la audiencia de imputación fue debidamente vinculada al proceso. Finalmente, en relación a la diligencia del profesional en derecho, sostuvo que puede acudir directamente a las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y reiteró que se debe conceder el amparo irrogado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.°109647 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, tras estimar que no fue debidamente notificada al proceso y que no contó con defensa técnica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Betsy Alejandra Lugo Achury se encuentra legitimada en la causa 6Radicación n.°109647 SCLAJPT-12 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió

Así, es importante indicar: (i) Betsy Alejandra Lugo Achury se encuentra legitimada en la causa 6Radicación n.°109647 SCLAJPT-12 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como procesada en la controversia penal objeto del amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración alegada por la accionante se mantiene en el tiempo. vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se acreditó que la parte convocante hubiera alegado la presunta indebida notificación ni la falta de defensa técnica ante el juez natural, circunstancia que configura una causal de improcedencia. En efecto, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los principios de 7Radicación n.°109647

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un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los principios de 7Radicación n.°109647 SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, es oportuno señalar que la tutela no es el mecanismo para discutir la diligencia del profesional en derecho, toda vez que, para ello, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

ello, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°109647

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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