🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15712-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15712-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15712-2022 Radicación n.° 100091 Acta 39 Santa Marta, dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLIA JUDICIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo que profirió el 12 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó GERARDO MUÑOZ

CHEGWIN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,

la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ , la UNIDAD DE

GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP , el

MINISTERIO DE TRABAJO , el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la sociedad Fuller Mantenimiento SAS, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Muñoz Chegwin, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a la dignidad humana y

El ciudadano Gerardo Muñoz Chegwin, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a la dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Muñoz Chegwin, el 15 de diciembre de 2021, elevó ante las entidades accionadas, el siguiente derecho de petición: En procura de la justicia, la búsqueda de la verdad y el delicado asunto que es la vulneración de derechos fundamentales me remito a ustedes como entidades de control para encontrar justicia y permitir a los procesos en curso dar celeridad y claridad sobre la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. toda vez que al referirse los empleados y varias personas que encuentran los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN, personas investigadas y sancionadas por captación ilegal por los casos de Estrategias en Valores S.A. y Estraval S.A., se eleva inicialmente esta petición de manera preventiva e informativa. Es por ello que se presentan las siguientes:

PETICIONES

1. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá concepto referente al particular, que dicho en otras palabras, en caso de la renuncia de su representante legal, certificada por Cámara de Comercio de Bogotá ¿Quién, persona natural, pasa a responder concreta y

al particular, que dicho en otras palabras, en caso de la renuncia de su representante legal, certificada por Cámara de Comercio de Bogotá ¿Quién, persona natural, pasa a responder concreta y legalmente en el caso de FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.?

2. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá informe si existe registro de acta o algún proceso, notificación o similar, frente a procesos de disolución, insolvencia o liquidación.

2Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

3. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá informe a la fecha quien es la persona natural responsable y de notificaciones legales de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. dados los diversos procesos que se llevan en su contra y la imposibilidad de contactar la empresa.

4. Se solicita a la Superintendencia de Sociedades investigue a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. toda vez que a la fecha presenta violaciones en cuanto a sus obligaciones con sus acreedores y trabajadores.

5. Se solicita a la Superintendencia de Sociedades frente a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. informe si existe registro de acta o algún proceso, notificación o similar, frente a procesos de disolución, insolvencia o liquidación.

6. Se solicita a la Superintendencia de Sociedades investigue a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. y se informe si existe un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares.

un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares.

7. Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, investiguen a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. por las violaciones a derechos fundamentales de sus trabajadores, no solo los enunciados en el numeral segundo de los hechos, sino en general a las personas que estén vinculados con ellos.

8. Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, informen estado y periodos, cada una por separado, de pagos a salud y pensiones de las personas enunciadas en el numeral segundo del presente derecho de petición.

9. Se solicita a la Fiscalía General de la Nación informe si existe algún proceso en cabeza de FULLER MANTENIMIENTO S.A.S., sus representantes, accionistas, revisores fiscales y se informe si existe un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares.

10. Se solicita a la Personería de Bogotá, como garantes de los derechos de los ciudadanos, hagan veeduría sobre el cumplimiento del presente Derecho de Petición.

11. Se solicita al Consejo Superior de La Judicatura concepto referente al particular, en el siguiente sentido: Dado que actualmente el representante legal de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.es abogado titulado y aparece en la actualidad como responsable de la misma ¿el guardar silencio

actualmente el representante legal de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.es abogado titulado y aparece en la actualidad como responsable de la misma ¿el guardar silencio frente a distintos fallos de tutela e incidentes de desacato, constituye ello una falta grave a sus obligaciones como abogado y acarrearía un proceso disciplinario? 3Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

12. Se solicita al Consejo Superior de La Judicatura que en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se inicie proceso disciplinario en contra del Doctor Constantino Portilla Jaimes

[…].

13. Se solicita a todas las entidades aquí mencionadas que en caso de no ser competentes para resolver el presente Derecho de Petición, el mismo sea redireccionado e informado a las autoridades competentes para su resolución.

14. Se solicita a todas las entidades aquí mencionadas que en caso de que este no sea el mecanismo para alguna solicitud aquí hecha, informe el procedimiento pertinente para la gestión.

El 21 de diciembre de 2021, la UGPP trasladó la solicitud al Ministerio de Protección Social por competencia y que, el 11 de mayo de 2022, la Cámara de Comercio de Bogotá respondió el derecho de petición. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela el

«MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DEL

TRABAJO, LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]

«MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DEL

TRABAJO, LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] guarda[ron] silencio».

Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que i) se ordenara a las entidades accionadas dieran respuesta al derecho de petición de «manera clara, profunda y concisa» ; ii) la UGPP tomara como anexo probatorio el expediente completo de la acción de tutela a la denuncia interpuesta y procediera a realizar las investigaciones a que hubiese lugar; iii) se 4Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 declarara que la UGPP le estaba vulnerando los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en la de petición radicada el «15/12/2021», siendo este asunto de su competencia, «por estar en la facultad de investigar a FULLER MANTENIMIENTO S.A por el reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador»; iv) se declarara que el «MINISTERIO DE TRABAJO esta[ba] vulnerando el derecho a la petición y al acceso a la administración de justicia […], al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 15/12/2021, siendo este asunto de su

administración de justicia […], al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 15/12/2021, siendo este asunto de su competencia, por tener que regular, vigilar y sancionar las conductas de los empleadores, tendientes a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela a fin de que: i) se allegara el poder respectivo por parte del profesional del derecho que presentó la acción constitucional; ii) clasificara las pretensiones 4 y 5 y ajustara el acápite de los hechos.

Subsanadas las falencias anotadas, el 4 de octubre del año en curso, la admitió y ordenó notificar a las entidades convocadas. El 6 de octubre, vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la 5Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

Nación, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Fiscal treinta y dos seccional (E) informó que, desde el 30 de enero de 2022, en ese despacho cursaba la noticia criminal 110016000050202200715 en «AVERIGUACION DE RESPONSABLES», por el presunto punible de fraude a resolución judicial artículo 454 C.P. Señaló que a esa delegada le fueron asignadas las diligencias en atención a la compulsa copias ordenadas por

RESPONSABLES», por el presunto punible de fraude a resolución judicial artículo 454 C.P. Señaló que a esa delegada le fueron asignadas las diligencias en atención a la compulsa copias ordenadas por el «JUZGADO SETENTA Y SEIS (76) PENAL MUNICIPALCON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ en contra del Representante Legal y/o quien haga sus veces de la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S., […] frente a los múltiples requerimientos efectuados por ese despacho Judicial y el desinterés que ha tenido frente al cumplimiento de la orden constitucional contenida en decisión del 11 de noviembre de 2021». Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora, en lo que atañe a la «NC 110016000050202200715», en la que se ha salvaguardado el debido proceso, y se ha actuado dentro del marco legal. Un funcionario de la Personería de Bogotá D.C. informó que el 5 de octubre pasado, una vez notificada de la acción 6Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, en virtud de lo señalado en los artículos 21 y 23 de la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitirla a: • Fuller Mantenimiento SAS., con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022.

la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitirla a: • Fuller Mantenimiento SAS., con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022. • Ministerio de Trabajo con radicado 2022-EE-0554808 del 05/10/2022. • Fiscalía General de la Nación con radicado 2022-EE-0554822 del 05/10/2022. • Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022. • Cámara de Comercio de Bogotá con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022. • Superintendencia de Sociedades con radicado 2022EE-0554844 del 05/10/2022 • Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2022EE-0554836 del 05/10/2022 • Procuraduría General de la Nación con radicado 2022EE-0554856 del 05/10/2022. Así mismo, se informó al peticionario la gestión adelantada mediante radicado 2022-ER-0554862 del 05/10/2022. Informó que la Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas adelantó las acciones pertinentes, las cuales se concretaron en la remisión por competencia de la petición, con la consecutiva comunicación de dicho trámite al accionante. Lo anterior, en la medida en que la Personería no es la entidad competente para responder lo solicitado por el querellante en el derecho de petición elevado.

la petición, con la consecutiva comunicación de dicho trámite al accionante. Lo anterior, en la medida en que la Personería no es la entidad competente para responder lo solicitado por el querellante en el derecho de petición elevado. Una de las magistradas auxiliares de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición elevada por el señor Gerardo Muñoz Chegwin, en razón a la naturaleza del asunto, fue remitida por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 15 de diciembre de 2021, trámite que le fue informado al mencionado ciudadano al correo contacto@diegolopez.legal, motivo por el 7Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 cual, solicitó que se desvinculara a dicha entidad, del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La subdirectora general código 40, grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP manifestó que el 21 de diciembre de 2021 dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante al correo contacto@diegolopez.legal y allegó los soportes respectivos. Añadió que en respuesta al derecho de petición se le indicó al accionante los pasos a seguir para presentar una denuncia contra la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. y, por otra parte, se le informó que su solicitud fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social, con radicado de

indicó al accionante los pasos a seguir para presentar una denuncia contra la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. y, por otra parte, se le informó que su solicitud fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social, con radicado de salida 2021180003668381 de 21 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015. Aseveró que, el 5 de octubre de 2022, le remitió al aquí accionante una nueva comunicación indicándole las actuaciones surtidas por esa Unidad ante su empleador Fuller Mantenimiento SAS, dando alcance al escrito de tutela, la cual fue remitida a la dirección electrónica mencionada en precedencia. Por lo expuesto, aseveró que se configuró la carencia de objeto de la acción constitucional, «dado que el derecho de 8Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 petición cuya protección se pretende (radicado 2021200502998242 del 16/12/2021) ya fue absuelto a la parte peticionaria conforme la competencia de la Unidad frente a lo peticionado (radicados 2021180003668451 del 21 de diciembre de 2021 y 2022151003934471 del 5 de octubre de 2022), es decir, la situación que originó la presente acción ha desaparecido debido a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

de 2022), es decir, la situación que originó la presente acción ha desaparecido debido a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP-, ya dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante, razón por la cual debe ser declarada esta situación con fundamento en las pruebas aportadas y el sustento legal y jurisprudencial antes citado». La Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de su apoderada especial, señaló que del escrito de tutela se observaba que la acción constitucional no se promovió en contra de esa entidad, y que por el contrario el mismo accionante manifestó que dio respuesta a sus peticiones. Como sustento de sus aseveraciones, resaltó que:

[…] la petición del señor DIEGO A. LOPEZ RICAURTE con fecha 29 de junio de 2022, fue radicada en la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ el 30 de junio de 2022 por correo electrónico asignándosele el número de radicado CRE030129552. El 11 de julio de 2022, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ respondió el derecho de petición dentro del término legal, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, con radicado de salida CRS0106679.

2. El señor DIEGO A. LOPEZ RICAURTE, a su vez el 15 de diciembre de 2021, presentó otra petición relacionada con la

9Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

2. El señor DIEGO A. LOPEZ RICAURTE, a su vez el 15 de diciembre de 2021, presentó otra petición relacionada con la

9Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 sociedad FULLER MANTENIMIENTO S.A.S., la cual quedó radicada con el CRE030115203. La petición antes mencionada fue contestada dentro de los términos legales, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo el 20 diciembre 2021 con el radicado de salida CRS0097802. Ahora bien, es importante dejarle conocer que el día de hoy, 05 de octubre de 2022, la Personería de Bogotá trasladó el derecho de petición presentado por el señor Diego A. López Ricaurte el 15 de diciembre de 2021, el cual como ya se mencionó fue contestado por esta Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2021 con el radicado de salida CRS0097802, no obstante, se dará nuevamente respuesta a la petición trasladada por la Personería de Bogotá con radicado CRE030136965 en los términos que señala la ley. El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de su apoderado general, expuso que una vez notificada la acción de tutela le corrió traslado al Grupo de Administración Documental y dependencia que, mediante radicado 202242300343613, informó que no encontró radicado alguno del derecho de petición elevado por el aquí tutelante,

Documental y dependencia que, mediante radicado 202242300343613, informó que no encontró radicado alguno del derecho de petición elevado por el aquí tutelante, de ahí que estimó que no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental de petición. La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no era posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, teniendo en cuenta las funciones Constitucionales y Legales de esa Corporación, ya que desbordaba su competencia. Precisó, que si el accionante consideraba que algún funcionario o empleado judicial incurrió en una falta disciplinaria podía presentar la respectiva queja, con todos 10Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 los soportes que tuviera a su disposición, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o bien ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el caso, toda vez que la acción de tutela tenía por finalidad la protección de derechos fundamentales, más no la de iniciar investigaciones disciplinarias ni trámites de estas. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de esa Corporación de la acción constitucional, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, adjuntó «la remisión por competencia de la QUEJA ABOGADA - JESSICA ANDREA GUZMAN ZAPATAT.P. No.254412, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de fecha 1 de octubre de 2022, la cual fue

la QUEJA ABOGADA - JESSICA ANDREA GUZMAN ZAPATAT.P. No.254412, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de fecha 1 de octubre de 2022, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2022». El coordinador del grupo interno de apoyo a la gestión del Ministerio del Trabajo informó que adelantaba 13 averiguaciones preliminares y estaba tramitando un procedimiento administrativo sancionatorio -auto de pliego 045 de 25-04-2022contra la empresa Fuller Mantenimiento SAS. Añadió que, por versar la petición sobre un asunto de competencia de la Oficina Jurídica de la UGPP, dieron traslado en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia del artículo 485 del Código sustantivo del Trabajo. 11Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la coordinadora del grupo interno de trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo informó que esa dirección «emitió respuesta de fondo al peticionario GERARDO MUÑOZ CHEGWIN, derecho de petición radicada bajo el N 02EE2021410600000102406,”Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, investiguen a la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. por las violaciones a derechos fundamentales de sus trabajadores, no solo los enunciados en el numeral segundo de los hechos, sino en general a las

UGPP y al Ministerio de Trabajo, investiguen a la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. por las violaciones a derechos fundamentales de sus trabajadores, no solo los enunciados en el numeral segundo de los hechos, sino en general a las personas que estén vinculados con ellos.2. Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, informen estado y periodos, cada una por separado, de pagos a salud y pensiones de las personas enunciadas en el numeral segundo del presente derecho de petición.” objeto de la presente acción constitucional, la cual fue remitido bajo el radicado No 08SEE2022711100000021631 del 10/10/22, el cual fue remitido y notificado a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal», motivo por el cual adujo que se configuró lo que la jurisprudencia a denominado hecho superado. Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, el 11 de octubre de 2022, a las 3:28 p.m., vía correo electrónico, remitió la respectiva respuesta, a la dirección notificacionestutellacivil@cortesuprema.gov.co, a través de la cual solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, pues en virtud del traslado que le realizó la Personería de Bogotá de la petición elevada por el actor, se le dio el trámite correspondiente bajo los radicados «E-202212Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

Personería de Bogotá de la petición elevada por el actor, se le dio el trámite correspondiente bajo los radicados «E-202212Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 575053 y E-2022-575051 ambos de fecha 05/10/2022«; los cuales quedaron a «cargo de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción» y, dependencia que dentro del ámbito de sus competencias el 10 de octubre de 2022, remitió el derecho de petición a las entidades respectivas, a fin de que dieran respuesta. Acotó que, mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2022, remitido a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal -suministrada por el apoderado del accionante-, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, mediante oficio No. 049371, le informó al tutelante el requerimiento efectuado a las diferentes entidades destinatarias de la petición, motivo por el cual estimó que esa entidad «actuó y dio trámite a la petición del accionante, por lo que estamos ante un hecho superado». Como prueba de su dicho, adjuntó los soportes pertinentes. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia resolvió: i) «CONCEDER la protección del derecho de petición de Gerardo Muñoz Chegwin, frente a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General

«CONCEDER la protección del derecho de petición de Gerardo Muñoz Chegwin, frente a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, resuelvan las solicitudes elevadas por el accionante el 15 de diciembre de 2021, radicadas el 5 de octubre hogaño», y ii) «Denegar el amparo frente al Consejo 13Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

Superior de la Judicatura, la Personería de Bogotá, la Cámara de Comercio, el Ministerio de Trabajo y la UGPP, ante la inexistencia de vulneración y superación del hecho activante, respectivamente». La homóloga Civil comenzó por precisar que si bien «Muñoz Chegwin no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de las «solicitudes» ante las aquí demandadas, sin que dicho deber correspondiera a estas; no obstante, como la Personería de Bogotá remitió las «peticiones por competencia» a cada una de ellas, se t [enían] por probados los ruegos del censor». A continuación, adujo lo siguiente: […] consta en el paginario que los pedimentos del impulsor dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación

censor». A continuación, adujo lo siguiente: […] consta en el paginario que los pedimentos del impulsor dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, se direccionaron por la Personería de Bogotá (5 oct. 2022); asimismo fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura (15 dic. 2021). Luego, manifestó: Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades y la Procuraduría General de la Nación, no han emitido pronunciamiento alguno, así como tampoco contestaron el libelo supralegal, lo que torna imperativo aplicar la «presunción de veracidad» consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de

1991. De suerte que, ante lo adverado por el gestor y, el silencio guardado por aquellas, se otorgará el amparo para que en un término perentorio respondan el petítum.

Y es que, si bien la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Salud y Protección Social, ofrecieron respuestas a este especial sendero, no hicieron lo mismo frente a los pedimentos del libelista, por lo que deberán proceder de 14Radicación n.° 100091

SCLAJPT-12 V.00

este especial sendero, no hicieron lo mismo frente a los pedimentos del libelista, por lo que deberán proceder de 14Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 conformidad, así sea esbozando los argumentos que pusieron de manifiesto ante el juez constitucional, pues no contestaron la «petición» del impulsor. […] como el Consejo Superior de la Judicatura y la Personería de Bogotá, cumplieron con la carga de enviar las súplicas a los funcionarios y/o dependencias que consideraron competentes (art. 21 L. 1755 de 2015), frente a ellos se predica la inexistencia de vulneración a las garantías imploradas por el quejoso. Lo mismo se concluye respecto de la Cámara de Comercio, «dependencia» que ofreció respuesta al requerimiento efectuado por el tutelante, antes de acudir a esta sui generis justicia; hecho aceptado por el peticionario (hecho tercero del líbelo genitor), lo que permite colegir que, para cuando acudió a este excepcional mecanismo, no había rogativa alguna pendiente de decisión. Finalmente, en lo que respecta a la «solicitud» planteada a la UGPP, resulta diáfano que el socorro no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, libró el oficio no 2022151003934471 de 5 de octubre de 2022, en el que contestó puntualmente sus inquietudes y lo notificó en el

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, libró el oficio no 2022151003934471 de 5 de octubre de 2022, en el que contestó puntualmente sus inquietudes y lo notificó en el e-mail: CONTACTO@diegolopez.legal, como milita en los anexos allegados por esta. [2022110003935171_1665058331960_9 PRUEBA DE ENTREGA 2022151003934471 -1665006224970] Lo mismo se predica, frente al «derecho de petición» radicado ante el Ministerio de Trabajo, dado que en el curso del instrumento tutelar demostró haberse pronunciado de los ruegos 7 y 8, bajo el rad. no 08SEE2022711100000021631 del 10/10/22, el cual fue notificado a la dirección electrónica: contacto@diegolopez.legal, donde indicó que: […] En lo que concierne con la solicitud formulada en esta vía superlativa, tendiente a que «Se solicite a la UGPP tome como anexo probatorio el expediente completo de la acción de tutela: 2021-0231 a la denuncia interpuesta y proceda a realizar las investigaciones a lugar», en virtud del principio de la «subsidiariedad» del instrumento «tutelar», es Muñoz Chegwin quien debe procurar obtener directamente de esa Unidad tales privilegios, como quiera que no hicieron parte del componente del «derecho de petición» y no demostró haberlos requerido con antelación a este resguardo. Como colofón, se accederá al amparo del «derecho de petición», 15Radicación n.° 100091

del «derecho de petición» y no demostró haberlos requerido con antelación a este resguardo. Como colofón, se accederá al amparo del «derecho de petición», 15Radicación n.° 100091 SCLAJPT-12 V.00 ante la falta de pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación; mientras que no resulta viable frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Personería de Bogotá, la UGPP, el Ministerio de Trabajo y la Cámara de Comercio, por lo ya discurrido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación la impugnaron.

Una de las Profesionales Universitarias Grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara la existencia de hecho superado en lo atinente a esa entidad, tras argüir que «mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2022 remitido a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal (suministrada por el apoderado del accionante) la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, le informó con oficio No. 049371, del requerimiento efectuado

Consultar sobre este documento ...