CSJ - STL15712-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15712-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15712-2024 Radicación n.° 109807 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIANA BARRANTES LENIS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FÉ DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Barrantes Lenis, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109807
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En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Pablo Echeverri Mesa adelantó proceso ejecutivo contra la accionante, trámite n° 050423189001-2012-00148-00 que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia, autoridad que, surtidas diferentes actuaciones, ordenó el remate
ejecutivo contra la accionante, trámite n° 050423189001-2012-00148-00 que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia, autoridad que, surtidas diferentes actuaciones, ordenó el remate del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 0240001684, diligencia que se desarrolló el 31 de marzo de 2023 en la que se adjudicó el predio a favor del ejecutante. Inconforme, Diana Barrantes Lenis -aquí accionanteadelantó proceso judicial contra Pablo Echeverri Mesa a través del cual solicitó que se declarara «la nulidad en forma absoluta [de] la diligencia de REMATE llevada a cabo el día 31 de marzo de 2023 a las ocho de la mañana» toda vez que, manifestó, para la fecha en la cual se desarrolló la diligencia, se había declarado la caducidad del embargo que recaía sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1571 de 2012. Dentro del mismo líbelo, la demandante recusó al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia por encontrarse inmerso en las causales consagradas en los numerales 2, 7 y 8 del artículo 141 del CGP, comoquiera que dicho funcionario judicial (i) conoció del proceso ejecutivo n° 2012-00148-00 promovido por Pablo Echeverri Mesa en su contra y (ii) la demandante presentó « denuncia penal por prevaricado y denuncia disciplinaria» contra el citado juzgador. El asunto 050423189001-2023-00138-00 correspondió
contra y (ii) la demandante presentó « denuncia penal por prevaricado y denuncia disciplinaria» contra el citado juzgador. El asunto 050423189001-2023-00138-00 correspondió -nuevamenteal Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Santa Fé de Antioquia , autoridad que, con auto de 18 de mayo de 2023, declaró fundada la causal n° 2 invocada por la parte demandante y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente « al Juez promiscuo del 2Radicación n.° 109807
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Circuito de Sopetrán para que si estima fundada la causal se sirva conocer el proceso, y en caso contrario remita el asunto al h. Tribunal para que decida sobre la misma» . Por su parte, una vez recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán no aceptó la causal de recusación y, por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien, con proveído de 13 de agosto de 2024 declaró «infundada la causal de impedimento 2 del artículo 141 del CGP manifestada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe (sic) de Antioquia» y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a ese despacho a fin de que se continuara con el trámite correspondiente. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como quiera que
ese despacho a fin de que se continuara con el trámite correspondiente. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como quiera que «confiar al mismo juez, la tarea de resolver si su actuación pasada fue legal o ilegal, a petición de su enemigo, dentro de un proceso que no ha terminado, es un desatino» y precisó que el Colegiado no valoró el hecho de que contra el mismo funcionario «formuló denuncia penal y disciplinaria por el delito de prevaricato por acción». Aunado a lo anterior, advirtió que, para e ncontrar configurada la causal de impedimento alegada, no era necesario que se allegara la denuncia como «excesivamente» lo entendió el Tribunal, sumando a que con la determinación censurada se le «impide al Juez obrar con desinterés, mesura y ecuanimidad». De conformidad con lo anterior, se infiere que la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 109807 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 13 de agosto de 2024 a través de la cual el Tribunal declaró infundado el impedimento que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia invocó dentro del trámite adelantado por la promotora para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos.
Fé de Antioquia invocó dentro del trámite adelantado por la promotora para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite 2023-00138-00 y advirtió que « la misma demanda fue radicada otra vez por el mismo apoderado ante este despacho, correspondiéndole el radicado 2024-000120-00» . Señaló que se abstenía de emitir pronunciamiento a fin de «no prejuzgar dado que debo calificar ambas demandas»; por último, remitió el link de acceso a ambos expedientes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que, independientemente de que compartiera o no las disertaciones analizadas, no emergía ningún defecto de la decisión
juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que, independientemente de que compartiera o no las disertaciones analizadas, no emergía ningún defecto de la decisión cuestionada «que estructure una vía de hecho como lo busca la impulsora». 4Radicación n.° 109807
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Adicionalmente, mencionó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ha sostenido que las causales de impedimentos y recusaciones «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitada y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (AC 10 de julio de 2006, exp. 2004-00729-00. Reiterado en AC4288-2022 y STC3340-2023).
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos del escrito inicial; adicionalmente, señaló que no busca que la presente acción de tutela se convierta en una tercera instancia, sino que lo pretendido se ciña al «derecho del accionante a tener [un juez] que le de la garantía de que sus derechos serán reconocidos con sujeción a la ley».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 109807 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 13 de agosto de 2024 a través de la cual el Tribunal declaró infundado el impedimento que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia invocó dentro del trámite adelantado por la promotora para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
nueva decisión acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Diana Barrantes Lenis se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso cuestionado. 6Radicación n.° 109807
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 13 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 7Radicación n.° 109807
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 13 de agosto de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 13 de agosto de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior de la demanda verbal de nulidad adelantada por Diana Barrantes Lenis y en la cual se recusó al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia, para avocar dicho asunto, acusándolo de incurrir en las causales 8Radicación n.° 109807 SCLAJPT-12 V.00 de impedimento « 2ª, 7ª y 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP». En este entendido, el colegiado recordó que la recusación se fundamentó en que el funcionario judicial censurado (i) conoció del juicio ejecutivo donde se surtió la diligencia de remate cuya invalidez se pretendió alcanzar con el presente litigio y (ii) la demandante presentó «denuncia tanto penal como disciplinaria por el delito de prevaricato por acción» contra el citado funcionario. Por lo anterior y luego de realizar algunas precisiones en cuanto al trámite que se surtió en el presente asunto, el Tribunal señaló que las causales de impedimento y recusación tienen como finalidad la de
Por lo anterior y luego de realizar algunas precisiones en cuanto al trámite que se surtió en el presente asunto, el Tribunal señaló que las causales de impedimento y recusación tienen como finalidad la de «garantizar la imparcialidad absoluta de los funcionarios encargados de administrar justicia», para lo cual indicó que: […] el funcionario judicial llamado a resolver el asunto jurídico [debe ser] ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su transparencia y ponderación no estén afectadas por circunstancias extraprocesales; razón por la cual la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse conocer de un determinado proceso. Así, al referirse a las causales de impedimento, citó el artículo 141 del Código General del Proceso, en específico los numerales 2, 7 y 8, los cuales a la letra rezan: Numeral 2°, es “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Numeral 7°, “[h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o 9Radicación n.° 109807
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apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o 9Radicación n.° 109807 SCLAJPT-12 V.00 compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación Numeral 8°, “[h]aber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”. Claro lo anterior, indicó que respecto a las causales 7 y 8 los argumentos de la recusación eran improcedentes toda vez que « no existe prueba en el plenario que ponga de relieve las denuncias penales y/o disciplinarias» aunado a que « el juzgador ningún señalamiento anunció en contra de la accionante en dichas esferas de control» , por lo que, precisó, se descartaba la configuración de los referidos numerales. Ahora bien, la sala accionada recordó que el juez censurado acogió la causal prevista en el numeral 2, tras considerar que: […] a pesar que los contornos del proceso de nulidad sometido a su consideración no se sincronizan con los parámetros de la norma reseñada, lo indicado es marginarse de ese particular, por haber rituado al interior del juicio
consideración no se sincronizan con los parámetros de la norma reseñada, lo indicado es marginarse de ese particular, por haber rituado al interior del juicio ejecutivo con radicado No. 050423189001-2012-00148-00 la diligencia de remate celebrada el 31 marzo de 2023, cuya invalidez sustancial se aspira ahora con la demanda verbal. No obstante, el Tribunal precisó que dicho argumento desconoce el principio de taxatividad toda vez que «la nulidad pretendida con la demanda declarativa recae sobre el cobro compulsivo que en otra época juzgó dicha sede judicial» , por lo que indicó que, aunque existe una conexión entre ambas actuaciones, ello no variaba la naturaleza disímil de ambos procesos; al respecto manifestó: Véase en este sentido que al ser diferente un juicio del otro, los hechos en que el juzgador de Santa fe (sic) de Antioquia sustentó sus argumentos a fin de descartar cualquier afectación a las garantía de imparcialidad e independencia 10Radicación n.° 109807 SCLAJPT-12 V.00 en su función jurisdiccional, no permiten en línea lógica predicar que de la acción ejecutiva pueda derivarse una “actuación en instancia anterior” en el marco del proceso verbal, o un conocimiento previo y enlazado que enlace dichos litigios; razón suficiente para reafirmar el incumplimiento del mandato de la taxatividad, y descalificar cualquier determinación que pase alto las reglas predefinidas por el legislador en el listado numerus clausus de recusación o impedimento. Para sustentar sus dichos, el juez plural accionado trajo a colación
de la taxatividad, y descalificar cualquier determinación que pase alto las reglas predefinidas por el legislador en el listado numerus clausus de recusación o impedimento. Para sustentar sus dichos, el juez plural accionado trajo a colación la providencia CSJ AC32442022 a través de la cual la homóloga Sala
Civil señaló que: [E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez Por lo anterior, el Tribunal concluyó que en el caso objeto de análisis no se configuraron las causales de impedimento alegadas toda vez que las manifestaciones hechas por la demandante « exceden la especificidad que rige el catálogo de las causales de impedimento y recusación» máxime cuando el trámite a seguir para la resolución de este tipo de disyuntivas en torno a la independencia, imparcialidad y objetividad en la función jurisdiccional, «debe ajustarse a lo dispuesto en el inciso 2° del canon 140 del CGP, pero en el sub judice fue emprendida otra senda».
torno a la independencia, imparcialidad y objetividad en la función jurisdiccional, «debe ajustarse a lo dispuesto en el inciso 2° del canon 140 del CGP, pero en el sub judice fue emprendida otra senda». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 11Radicación n.° 109807 SCLAJPT-12 V.00 las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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