CSJ - STL15713-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15713-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15713-2022 Radicación n.° 100121 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad profirió el 10 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que NADIS DE LA CRUZ VILLADIEGO DOMÍNGUEZ y RAFAEL DEL CRISTO ARRIETA GUERRA promovieron contra el impugnante, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Nadis de la Cruz Villadiego Domínguez y Rafael del Cristo Arrieta, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 100121
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Mapfre Colombia Vida Seguros, con el fin de que, entre otras pretensiones, les fuera
síntesis, refirieron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Mapfre Colombia Vida Seguros, con el fin de que, entre otras pretensiones, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su hijo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el 08001-31-05005-2016-00079-00, autoridad que el 5 de marzo de 2018, condenó a la AFP Porvenir S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes, así como al pago de los intereses moratorios a favor de la señora Nadis de la Cruz Villadiego e indexación a favor del señor Rafael del Cristo Arrieta. Indicaron que, el 5 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de reconocer a favor del señor Rafael del Cristo Arrieta los intereses moratorios, en lugar de la indexación que le fue reconocida por el a quo y confirmó en lo demás, providencia contra la cual la parte convocante interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que el mismo saliera avante, el 21 de septiembre de 2021. 2Radicación n.° 100121
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Sostuvieron que emitido el auto de obedézcase y cúmplase -12 de agosto de 2022-, incoaron proceso ejecutivo
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Sostuvieron que emitido el auto de obedézcase y cúmplase -12 de agosto de 2022-, incoaron proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral. Indicaron que el 25 de agosto, el 13, el 15 y el 19 de septiembre de 2022, requirieron al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se pronunciara sobre el proceso ejecutivo y realizara la entrega de los títulos judiciales, teniendo en cuenta su estado de salud, pues son adultos mayores y «en estado de precariedad» , sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se hubiese emitido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que i) se pusieran a su disposición « los títulos que reposan a su favor en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, los cuales no representan el pago total de la obligación existente» y ii) que « se pronuncie de manera inmediata respecto del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN instaurado dentro del proceso ORDINARIO LABORAL identificado con radicado No. 08001-31-05-005-2016-00079-00».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 100121
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 100121
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Barranquilla admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó que se negara el amparo invocado, tras argüir que esa entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, en el proceso objeto de la acción de tutela, el apoderado de la parte actora realizó varias solicitudes, tendientes a que se profiera el mandamiento de pago -12 de agosto de 2022-, se hiciera la entrega de títulos judiciales -25 de agosto, 13, 15 y 19 de septiembre siguientes-. Destacó que el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, data de 22 de julio de 2022, el cual fue notificado por estado el 26 del mismo mes y año y que el proceso se encontraba pendiente de que se surtiera el traslado de la liquidación de costas, para proceder a la
notificado por estado el 26 del mismo mes y año y que el proceso se encontraba pendiente de que se surtiera el traslado de la liquidación de costas, para proceder a la aprobación respectiva, actuaciones sin las cuales no era posible que ese emitiera pronunciamiento sobre el mandamiento de pago o entrega de títulos judiciales. Agregó que el proceso se encontraba en turno para fijación en lista, y que esa célula judicial «atiende diversos 4Radicación n.° 100121 SCLAJPT-12 V.00 trámites y según su turno; además, semanalmente esta Judicatura ha venido evacuando cada una de las que han sido radicadas». Acotó que cada proceso «se va atendiendo en el turno que le corresponde, teniendo en cuenta que no es el único expediente que en la actualidad se encuentra para decidir, y alterar los turnos establecidos internamente por el Juzgado, precisamente por el alto número de procesos y solicitudes, implicaría perturbar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia». Para el efecto, remitió el link del proceso que originó la queja de amparo. La representante legal para asuntos judiciales extrajudiciales y administrativos de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. pidió «ABSTENERSE de proferir condena alguna en contra de esta Compañía de Seguros en la medida en que, no hay vulneración de derecho fundamental alguno por esta Entidad». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de
en contra de esta Compañía de Seguros en la medida en que, no hay vulneración de derecho fundamental alguno por esta Entidad». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, como consecuencia de ello, ordenó «al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que un término no superior a 48 horas emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por los accionantes el día 12 agosto del presente año y reiterada los días 25 de agosto, 13, 15 y 19 de septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación No. 08001310500520160007900». 5Radicación n.° 100121
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Para el efecto, sostuvo, lo siguiente: […] , es preciso mencionar que para esta Sala de Decisión le asiste razón al Juzgado accionado, al considerar que resulta necesario que se encuentren liquidadas las costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso ordinario laboral, dado que las mismas, constituyen un rubro que ha incluirse en el mandamiento ejecutivo de pago que eventualmente haya de librarse, ya que este es uno de los conceptos establecidos en la sentencia a ejecutar. No obstante, ello no implica que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, no deba pronunciarse sobre los memoriales, objeto del presente amparo constitucional, toda vez
sentencia a ejecutar. No obstante, ello no implica que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, no deba pronunciarse sobre los memoriales, objeto del presente amparo constitucional, toda vez que el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante se materializa a través de la obtención de una respuesta que resulte clara sobre sus solicitudes, las cuales deben ser resueltas dentro del término de ley establecido para ello, que en el presente evento correspondería al previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber, en un lapso no superior a 10 días hábiles, en sujeción a la urgencia de cada caso; advirtiéndose al respecto que, el proceso ordinario sobre el cual se suscita esta controversia cursa desde el año 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el Juez accionado la impugnó.
Luego de hacer alusión a lo expuesto en varios precedentes jurisprudenciales emitidos en sede constitucional por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo los radicados 08-001-22-05-000-202100091-00 y 08-001-22-05-000-2021-00247-00, así como lo asentado por la Sala de Casación Laboral en los fallos de tutela CSJ STL12001-2022, CSJ STL10912-2022 y la Corte 6Radicación n.° 100121
asentado por la Sala de Casación Laboral en los fallos de tutela CSJ STL12001-2022, CSJ STL10912-2022 y la Corte 6Radicación n.° 100121
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Constitucional en la providencia CC SU-179 de 2021, reiteró los argumentos expuestos en la contestación allegada a este trámite de tutela, entre ellos, que el apoderado de la parte actora ha «realizado sendas solicitudes de mandamiento de pago del 12 de agosto de 2022, de entrega de títulos judiciales el 25 de agosto, 13, 15 y 19 de septiembre de 2022», que «el proceso […] se encontraba surtiendo el traslado de la fijación en lista, […[ y, por lo tanto, cumplido el mismo, […] dar [ía] curso a la siguiente actuación, de acuerdo con su turno, es decir, la aprobación de costas, sin la cual no es posible emitir otro tipo de pronunciamiento y, mucho menos el mandamiento de pago, pues, dicha orden debe incluir las costa que no han sido aprobadas» y que el despacho «atiende diversos trámites según su turno; además, semanalmente esta Judicatura ha venido evacuando cada una de las que han sido radicadas. A modo de ilustración, desde el 22 de julio del 2021 hasta el 3 de septiembre de los corrientes, hemos notificado en ese período por estado 546 actuaciones por estado y publicado 88 procesos por fijación en lista. Por lo tanto, la carga propia de la actividad judicial, nos lleva a repartir los procesos internamente y darles trámite de acuerdo
notificado en ese período por estado 546 actuaciones por estado y publicado 88 procesos por fijación en lista. Por lo tanto, la carga propia de la actividad judicial, nos lleva a repartir los procesos internamente y darles trámite de acuerdo a su turno, teniendo en cuenta que no es el único expediente que en la actualidad se encuentra para decidir, y alterar los turnos establecidos internamente por el Juzgado, precisamente por el alto número de procesos y solicitudes, implicaría perturbar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia». Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negara el amparo invocado o 7Radicación n.° 100121 SCLAJPT-12 V.00 en su defecto se declarara improcedente al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los 8Radicación n.° 100121 SCLAJPT-12 V.00 argumentos expuestos por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala encuentra que el titular del despacho accionado discrepa de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, que concedió el amparo invocado por los querellantes y le ordenó que hiciera «un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por los accionantes el día 12 agosto del presente año y reiterada los días 25 de agosto, 13, 15 y 19 de septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación No. 08001310500520160007900», pues, en su criterio, no se ha configurado una mora judicial ni se ha vulnerado el derecho fundamental alguno a la parte accionante, en especial del
septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación No. 08001310500520160007900», pues, en su criterio, no se ha configurado una mora judicial ni se ha vulnerado el derecho fundamental alguno a la parte accionante, en especial del debido proceso, toda vez que se están surtiendo las etapas procesales definidas por el legislador. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 9Radicación n.° 100121
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Así es importante señalar que: (i) Nadis de la Cruz Villadiego Domínguez y Rafael del Cristo Arrieta se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en la medida en que elevaron sendas solicitudes tendientes a que se profiera el mandamiento de pago -12 de agosto de 2022y se hiciera la entrega de títulos judiciales -25 de agosto, 13, 15 y 19 de septiembre siguientesdentro del proceso que se cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
se hiciera la entrega de títulos judiciales -25 de agosto, 13, 15 y 19 de septiembre siguientesdentro del proceso que se cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. 10Radicación n.° 100121
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En el presente asunto los querellantes le endilgaron al juez accionado una presunta mora judicial, originada, en su criterio, por la falta de resolución de las solicitudes elevadas el 12 agosto de 2022 y 25 de agosto, 13, 15 y 19 de septiembre de 2022, tendientes a que se emita el respectivo mandamiento de pago y se realice la entrega de los títulos judiciales, dentro del proceso con radicado 08001310500520160007900.
septiembre de 2022, tendientes a que se emita el respectivo mandamiento de pago y se realice la entrega de los títulos judiciales, dentro del proceso con radicado 08001310500520160007900. La Sala estima necesario recordar que en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas deben diferenciarse según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales
estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales 11Radicación n.° 100121
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Respecto a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425-2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso.
mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem las solicitudes elevadas por la parte accionante al interior del proceso que origina la queja de amparo se rigen en el marco del debido proceso. Ahora, para resolver lo pertinente, esta colegiatura ha reiterado en múltiples decisiones que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 12Radicación n.° 100121
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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir
que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte promotora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. 13Radicación n.° 100121
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Lo anterior, máxime que, revisados los medios de convicción obrantes en el proceso, en especial el expediente digital que origina la queja, la Sala encuentra demostrados los siguientes supuestos: i) el 17 de junio de 2022, el
convicción obrantes en el proceso, en especial el expediente digital que origina la queja, la Sala encuentra demostrados los siguientes supuestos: i) el 17 de junio de 2022, el apoderado judicial del señor Arrieta Guerra solicitó al juez confutado que profiriera auto de «obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior-Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla»; ii) el 22 de julio de 2022 el Titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó auto de «obedézcase y cúmplase»; iii) el 12 de agosto del año en curso, la parte demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso laboral y, por ende, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de las ejecutadas Porvenir S.A y Mapfre Colombia Vida Seguros; iii) el 25 de agosto, la parte actora pidió que se diera «trámite a la solicitud de cumplimiento de sentencia y entrega de títulos»; iv) el 5, 13, 15, 19 y 21 de septiembre, se reiteró las solicitudes elevadas encaminadas a que se librara mandamiento de pago y se entregaran los títulos judiciales; v) el 3 de octubre el juez confutado liquidó costas y corrió traslado a las partes por el término legal; y vi) el 21 de octubre el juez aprobó las costas. De las anteriores premisas fácticas, se puede concluir que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no
traslado a las partes por el término legal; y vi) el 21 de octubre el juez aprobó las costas. De las anteriores premisas fácticas, se puede concluir que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no ha incurrido en la presunta mora endilgada por los querellantes, si se tiene en cuenta que el 12 de agosto del año en curso se presentó la demanda ejecutiva, a continuación del proceso ordinario laboral, de ahí que lo que 14Radicación n.° 100121 SCLAJPT-12 V.00 evidencia esta Sala de la Corte es que el sentenciador de primer grado dentro de un término razonable y diligente ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar trámite al proceso ejecutivo que origina la queja de amparo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado por la parte accionante, de conformidad con razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la parte accionantes, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, NEGAR el amparo invocado por la parte accionantes, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 100121
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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