CSJ - STL15713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15713-2024 Radicación n.° 109845 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FERNEI IBARGÜEN ASPRILLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernei Ibargüen Asprilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, propiedad privada, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia y el que denominó « principio de legalidad de las providencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109845
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En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Luz Elena Ospina Aguirre adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra William de Jesús Molina Castaño a fin de que se restituyera a su favor el predio identificado con el número de
el plenario, se advierte que Luz Elena Ospina Aguirre adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra William de Jesús Molina Castaño a fin de que se restituyera a su favor el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-419490 ubicado en « el paraje la chacona» de la ciudad de Medellín. El conocimiento del asunto 050013103016-2013-01045-00 correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con providencia de 19 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la parte demandante y, posteriormente, ordenó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, la cual correspondió a la Inspección de Permanencia Dos Turno Dos La América de esa ciudad. La referida comisión se desarrolló el 16 de noviembre de 2021, data en la cual, Fernei Ibargüen Asprilla -aquí accionantepresentó oposición frente a la entrega del predio toda vez que, en su sentir, no se configuraron los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria pues « se está demandando sobre un bien inmueble que no corresponde al identificado con FMI 001-419490», no existía identidad entre lo pretendido en reivindicación y lo poseído y, además, la demandante carecía de legitimación en la causa toda vez que « el bien inmueble NO ES DE [SU]
PROPIEDAD».
Ante dichos reparos, la citada inspección decidió suspender la
legitimación en la causa toda vez que « el bien inmueble NO ES DE [SU]
PROPIEDAD».
Ante dichos reparos, la citada inspección decidió suspender la diligencia, siendo reanudada el 4 de diciembre de 2021, fecha en la cual se rechazó de plano la oposición, decisión contra la que el promotor presentó recurso de reposición y apelación; el mecanismo horizontal fue evacuado en la misma diligencia confirmando la decisión y, de otro lado, frente a la 2Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 alzada, se dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado comitente a fin de que adelantara el trámite correspondiente. Con auto de 10 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín ordenó la incorporación del «comisorio allegado por el inspector permanente Dos-Turno Dos» y otorgó un término de 5 días para que los intervinientes solicitaran pruebas respecto de la oposición formulada en la antedicha diligencia; en cumplimiento de lo anterior, con proveído de 4 de agosto de 2022 el despacho decretó pruebas y, posteriormente, en audiencia de 17 de noviembre declaró impróspera la oposición que Fernei Ibarguen Asprilla promovió al interior del proceso reivindicatorio n° 2013-01045-00. Inconforme, el solicitante presentó recurso de apelación, mecanismo que, el 14 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín inadmitió por cuanto « el señor juez a quo soslayó el trámite
Inconforme, el solicitante presentó recurso de apelación, mecanismo que, el 14 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín inadmitió por cuanto « el señor juez a quo soslayó el trámite especial de oposición reglado en el artículo 309 del CGP [pues este] únicamente [se] abre paso cuando la oposición es admitida, lo que en este caso no ha ocurrido» y, por ende, ordenó al juzgador de primer grado que: […] adopt[e] las decisiones que a bien tenga para encausar el curso del trámite y disponer, como en efecto debe hacerlo, la remisión del expediente a este Tribunal para que se decida el recurso de apelación formulado por el señor Fernei Ibargüen Asprilla contra la decisión del comisionado, esto es rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega. (Negrilla del Tribunal) Cumplido lo anterior y de conformidad con el artículo 35 del C.G.P., con proveído de 3 de julio de 2024, la sala accionada resolvió la apelación que Fernei Ibargüen Asprilla presentó contra la decisión del inspector comisionado de fecha 4 de diciembre de 2021 y, para el efecto, la confirmó.
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El promotor del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto orgánico y procedimental absoluto pues la decisión de 3 de julio de 2024 «fue tomada sin la COMPETENCIA para hacerlo [además que] imprimió un proceso diferente al establecido en la ley» comoquiera que,
defecto orgánico y procedimental absoluto pues la decisión de 3 de julio de 2024 «fue tomada sin la COMPETENCIA para hacerlo [además que] imprimió un proceso diferente al establecido en la ley» comoquiera que, en su sentir, una vez presentada la oposición debió ser el Juzgado quien se pronunciara sobre dicha solicitud y de ser apelada su decisión «en segunda instancia, puede conocer ahora sí, el honorable Tribunal». Aunado a lo anterior, reprochó que el Colegiado no analizó en debida forma las pruebas y argumentos que sirvieron de sustento a la oposición, entre ellos resaltó que el bien objeto de restitución es diferente al inmueble en el que se desarrolló la diligencia. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 3 de julio de 2024 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación del inspector comisionado para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. En escrito presentado con posterioridad, peticionó, además, que se deje sin efecto la orden de desalojo emitida por la inspección comisionada y programada para el día 4 de octubre de 2024. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del trámite acusado, 4Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del trámite acusado, 4Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Inspector de Policía comisionado informó que bajo su dirección se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del litigio y resaltó que, frente a la oposición manifestada por el promotor, la misma se rechazó «por no encontrar argumentos legales», y adicionó que « después de pronunciarme no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de apelación (..), decido remitir las diligencias al comitente». La magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín expresó que la determinación censurada por el accionante « estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia », y, por tanto, descartó la configuración de una vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable comoquiera que no se advirtió «yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que
juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable comoquiera que no se advirtió «yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional». Respecto de la solicitud de suspensión de la diligencia programada 5Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 para el 4 de octubre, el a quo constitucional indicó que: […] la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 149601, citada en STC9769-2022 y STC11442-2022).
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto indicó que el a quo constitucional no abordó todos los argumentos y reproches manifestados en el escrito tutelar; asimismo, reiteró sus explicaciones respecto de la competencia para conocer y resolver la oposición que formuló al interior del proceso reivindicatorio de dominio y, por último, precisó que la diligencia de desalojo que estaba programada para el pasado 4 de octubre «fue suspendida».
resolver la oposición que formuló al interior del proceso reivindicatorio de dominio y, por último, precisó que la diligencia de desalojo que estaba programada para el pasado 4 de octubre «fue suspendida». Posteriormente, con memorial allegado al despacho el 29 de octubre de 2024, el recurrente censuró el actuar del inspector de policía comisionado para efectuar la entrega del inmueble pues manifestó que programó -nuevamentela citada diligencia « para el día 25 de octubre de 2025, a pesar de que dicha diligencia se encuentra suspendida hasta tanto se concluya o termine la acción de tutela» y solicitó que en esta sede se ordene al referido funcionario «par[ar] dichas vulneraciones».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
6Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 3 de julio de 2024 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación del inspector comisionado para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 7Radicación n.° 109845
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(i) Fernei Ibargüen Asprilla se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto presentó oposición en la diligencia de entrega del bien que fue objeto de debate dentro del proceso cuestionado, circunstancia que fue zanjada en la providencia cuestionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 3 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 1 de octubre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. 8Radicación n.° 109845
presentó el 1 de octubre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. 8Radicación n.° 109845
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 109845
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite e indicó que procedería a resolver la apelación que Fernei Ibargüen Asprilla presentó contra el auto a través del cual, el inspector comisionado, rechazó de plano la oposición que formuló en la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación. Para el efecto, en primer lugar, precisó que dicha Sala era
comisionado, rechazó de plano la oposición que formuló en la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación. Para el efecto, en primer lugar, precisó que dicha Sala era competente para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 35 del C.G.P., el cual, a la letra reza: Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. Claro lo anterior, al abordar el incidente de oposición, refirió que el artículo 309 de la norma ibídem establece que «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (...)», por lo que, precisó, quien se oponga a la correspondiente diligencia deberá alegar y probar ser el poseedor del bien cuya entrega se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso judicial. Así, el colegiado recordó que Luz Elena Ospina Aguirre promovió proceso reivindicatorio de dominio contra William de Jesús Molina
sentencia que puso fin al proceso judicial. Así, el colegiado recordó que Luz Elena Ospina Aguirre promovió proceso reivindicatorio de dominio contra William de Jesús Molina Castaño -quien reconoció su calidad de poseedora fin de que se ordenara 10Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001419490, predio que identificó así: [La demandante] adquirió mediante la Escritura Pública nro. 875 de 24 de febrero de 2012 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, por medio de la cual Juan Carlos Zárate le transfirió a título de venta dicho bien, acto inscrito en el correspondiente registro de instrumentos públicos, como consta en la anotación nro. 15 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria (Archivo01CuadernoPrincipalPág.4). Según se expuso en la pretensión primera del libelo demandatorio, se trata de «Un lote de terreno con una cabida aproximada de 3.937,50 metros cuadrados, ubicado en el paraje de La Chacona, fracciòn El poblado, cuyos linderos son : POR EL NORTE, con la quebrada la presidenta; con propiedad de Ramirez Jhons; POR EL ORIENTE, con propiedad de Ramirez Jhons; POR EL SUR, con caminos de rieles de la Chacona; y POR EL OCCIDENTE, con propiedad de Guesa Rosenthal (...)». Por lo anterior, la Sala Civil accionada indicó que, verificados los
con propiedad de Ramirez Jhons; POR EL SUR, con caminos de rieles de la Chacona; y POR EL OCCIDENTE, con propiedad de Guesa Rosenthal (...)». Por lo anterior, la Sala Civil accionada indicó que, verificados los argumentos esgrimidos por el opositor, se constató que « desde el mismo momento en que se opuso, su apoderada manifestó que sobre este bien no ejercía ninguna posesión» ; para respaldar dicha afirmación, el Tribunal citó algunos apartes del escrito presentado por el solicitante, dentro de los que resaltó: El señor FERNEI IBARGÜEN ASPRILLA no tiene la calidad jurídica de poseedor del inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001419490, ya que este no guarda ninguna relación con el predio sobre el cual ejerce la posesión real y la tenencia material mi poderdante, bien inmueble que se encuentra retirado o separado en forma anormal, anti jurídica e ilegal, del lote de mayor extensión con el que formaba un solo cuerpo e identificado con la matr[í]cula inmobiliaria No. 001 – 17049». (PDF05ExpedienteComisorioPág.97). (Subrayado fuera del original). (Subrayado del Tribunal) Adicionalmente, el juez plural aclaró que el opositor « dice derivar su posesión en virtud de que el 1 de junio de 2021, Gabriel Jaime Vélez le vendió la posesión y tenencia material»; sin embargo, la Sala precisó que revisada la documental allegada al plenario se advertía que « en modo 11Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 alguno tales actos hubieran recaído sobre el inmueble con FMI 001419490».
revisada la documental allegada al plenario se advertía que « en modo 11Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 alguno tales actos hubieran recaído sobre el inmueble con FMI 001419490». Ahora bien, respecto del argumento del opositor relacionado con que el inmueble de propiedad de la demandante pertenecía a un lote mayor extensión, el colegiado aclaró que « del bien con matrícula inmobiliaria nro. 001-17049 fue segregado el bien con matrícula inmobiliaria nro. 001419490, objeto de este proceso, al igual que el bien con matrícula nro. 419489» de lo que se derivaba que lo pretendido por el solicitante era que «los bienes estén integrados en uno solo» cuando en realidad: […] a través de la Escritura Pública nro. 557 de 20 de febrero de 1986, Empresas Públicas de Medellín vendió a Jorge de Jesús Aristizábal un lote de terreno con una cabida aproximada de 5.795.57 metros cuadrados SEGREGADO del inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria nro. 001-017049 que según se dijo, producto de la medición técnica efectuada por la entidad, es de 9.733.07. Y se reservó el resto de inmueble con cabida total aproximada de 3.937.50 metros cuadrados, con los siguientes linderos: «Por el Norte, con la quebrada la Presidenta, por el oriente con propiedad de Ramírez Johns; por el sur, con el camino de Rieles de la Chacona, por el occidente, con propiedad del señor GUESA ROSENTALL». Dice, asimismo,
el Norte, con la quebrada la Presidenta, por el oriente con propiedad de Ramírez Johns; por el sur, con el camino de Rieles de la Chacona, por el occidente, con propiedad del señor GUESA ROSENTALL». Dice, asimismo, que con base en la presente se abrieron las matrículas 7419489 y 8419490. Esa área y esos linderos, corresponden al bien objeto de este proceso. (Negrilla del Tribunal) Agotado lo anterior, el ad quem se pronunció respecto del cumplimiento de los presupuestos para que proceda la reivindicación de dominio, frente a los cuales precisó que en efecto se configuró la identidad «entre lo que pretende reivindicar el demandante y lo que posee el demando» y aclaró que: […] el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, al momento de proferir el fallo de 19 de febrero de 2019, citó la sentencia SC2805 de 4 de marzo de 2016, que reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 1997, según lo cual, «[l]a identidad en los términos señalados no puede someterse a parámetros de exactitud matemática, especialmente si se trata de 12Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 inmuebles... Por ello, no es de rigor que exista absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en
inmuebles... Por ello, no es de rigor que exista absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc... Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales». Como sustento de lo antedicho, recordó que con la demanda se aportó el respectivo título que daba cuenta de que la demandante adquirió el dominio del inmueble y, además, en la contestación del líbelo «no hubo objeción para la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación». Al respecto, el Tribunal señaló: Por si fuera poco, el juzgado de primera instancia, al momento de dar trámite a la oposición a la diligencia de entrega -como si esta se hubiera admitido, y que dio lugar al pronunciamiento de la suscrita ponente en auto de 14 de diciembre de 2023-, decretó como prueba un dictamen pericial que fue rendido y que tuvo por objeto «Determinar la ubicación y fijación del inmueble objeto de entrega, además de señalar los linderos del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria número 001-419490, discriminar las especificaciones de este y realizar un levantamiento topográfico del bien», pericia que obra en el PDF25 del archivo 01, cuaderno principal. En razón de lo anterior, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2023 (Archivo01CuadernoPrincipalDocumento42Audiencia) el perito sostuvo que,
levantamiento topográfico del bien», pericia que obra en el PDF25 del archivo 01, cuaderno principal. En razón de lo anterior, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2023 (Archivo01CuadernoPrincipalDocumento42Audiencia) el perito sostuvo que, aunque los bienes se deriven de la misma matrícula inmobiliaria no quiere decir que sean colindantes, pero sí tienen que estar en el mismo sector (minuto 1:51:38). Con fundamento en el recuento anterior, la sala accionada concluyó que en efecto el inspector comisionado acertó al rechazar de plano la oposición presentada por Fernei Ibargüen Asprilla, comoquiera que lo pretendido por él era trasladar a ese escenario asuntos vinculados con la identificación del bien cuya posesión «adquirió», presentando una oposición que «en modo alguno podría surtir trámite en tanto que, como se dijo, el bien sobre el que detenta la posesión no corresponde con el que era objeto de la diligencia de entrega». 13Radicación n.° 109845
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De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, en relación con la solicitud planteada en el escrito de 29 de octubre de 2024 a través del cual el recurrente peticionó que «se ordene al inspector de policía parar la vulneración a sus derechos [por cuanto] programó la entrega del inmueble para el 25 de octubre de 2025 pese a que dicha diligencia se encuentra suspendida», por sustracción de materia la Sala se releva de estudiar esas peticiones pues, tal como se determinó 14Radicación n.° 109845
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que dicha diligencia se encuentra suspendida», por sustracción de materia la Sala se releva de estudiar esas peticiones pues, tal como se determinó 14Radicación n.° 109845 SCLAJPT-12 V.00 líneas arriba, la decisión del Tribunal en relación con la oposición manifestada por el accionante en la diligencia que se desarrolló el 16 de noviembre de 2021, es razonable y se ajusta a la normatividad vigente en la materia. En este orden, habrá de confirmarse la decisió