CSJ - STL15714-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15714-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15714-2022 Radicado n.° 68358 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que WILMER ENRIQUE GONZÁLEZ ESCORCIA formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Marcial Guzmán Jiménez y Servicios en Telecomunicaciones Telemática y Sistemas Ltda.Radicado n.° 68358 SCLAJPT-11 V.00 para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero, del 7 de diciembre de 2006 al 18 de febrero de 2008. En consecuencia, se condene al pago solidario de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 10 de diciembre de 2006. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró la existencia de la relación laboral; sin embargo, tuvo por demostrada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. Refiere que apeló la anterior decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no ha resuelto
prescripción y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. Refiere que apeló la anterior decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no ha resuelto este mecanismo pese a que han transcurrido más de 4 años. Señala que el 9 y 23 de junio de 2022 solicitó al Colegiado de instancia accionado le indicara el estado del proceso, si la demora obedecía a su apoderado, se fijara fecha para realizar la audiencia de segundo grado y se profiriera la providencia correspondiente; no obstante, no obtuvo respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: (i) dar respuesta a las peticiones que formuló el 9 y 23 de junio de 2022, (ii) programar fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia, e (iii) implementar las medidas que correspondan 2Radicado n.° 68358 SCLAJPT-11 V.00 para que su mandatario no adopte ningun tipo de represalias en su contra. La acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2022 y se inadmitió por medio de auto de la misma fecha, con el fin que el apoderado judicial del actor allegara el poder indicativo de la condición que adujo. Subsanada tal deficiencia, la acción se admitió por medio de providencia de 18 de octubre de 2022, a través de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se
medio de providencia de 18 de octubre de 2022, a través de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. Dentro del término concedido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el 4 de mayo de 2018 remitió el expediente a su superior para que resolviera los recursos de apelación interpuestos por las partes. El magistrado al que se le asignó el asunto informó que el 10 de julio de 2018 admitió la alzada y el 19 de octubre de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Asimismo, señaló que de conformidad con el Acuerdo CSJ ATA22-108 de 11 de mayo de 2022 por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó el uso de las tecnologías de la información, y en atención a las solicitudes que presentó el actor el 9 y 23 de junio de 2022, el 12 de septiembre de 2022 le remitió al aquí accionante 3Radicado n.° 68358 SCLAJPT-11 V.00 copia digital del proceso censurado para que verificara las actuaciones adelantadas por parte del despacho judicial y su apoderado. Por último, manifestó que el despacho a su cargo tiene alta congestión judicial, de modo que actualmente se elaboran los proyectos de decisión de los expedientes que ingresaron en el año 2018 y que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de ese
alta congestión judicial, de modo que actualmente se elaboran los proyectos de decisión de los expedientes que ingresaron en el año 2018 y que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de ese Tribunal, y que previo al caso del actor se le repartieron 19 procesos que están pendientes de trámite y fallo de segunda instancia. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en 4Radicado n.° 68358 SCLAJPT-11 V.00 virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días
prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas al lapso en comento, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-377-2000: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…) las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, 5Radicado n.° 68358 SCLAJPT-11 V.00 como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Asimismo, en providencia CSJ STL11988-2018 esta Sala expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En esta oportunidad, el actor acude al instrumento constitucional porque (i) considera que el Colegiado de instancia accionado vulneró su derecho fundamental de
En esta oportunidad, el actor acude al instrumento constitucional porque (i) considera que el Colegiado de instancia accionado vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no le contestó las solicitudes de 9 y 23 de junio de 2022. Asimismo, (ii) reprocha la demora injustificada de dicha autoridad en resolver el recurso de apelación que interpuso. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que la petición del proponente no tiene carácter administrativo, en tanto tiene que ver con el desarrollo normal del proceso 6Radicado n.° 68358 SCLAJPT-11 V.00 judicial que está en curso. De este modo, se trata de una solicitud que debe decidirse en el marco de tal actuación judicial, pues no está sujeta al término previsto en la Ley 1755 de 2015. Conforme lo anterior, no es viable atribuirle al juez plural encausado un desconocimiento de tal precepto ni una vulneración del derecho fundamental de petición que la proponente invoca. Con dicha precisión, la Sala aprecia que el Tribunal convocado no ha transgredido el derecho al debido proceso del actor ni ninguna otra prerrogativa fundamental, dado que en correo electrónico de 12 de septiembre de 2022 le remitió copia digital del expediente a efectos que constatara las actuaciones surtidas por parte del despacho judicial y de su apoderado; así mismo le indicó que en los próximos días emitiría la providencia correspondiente para continuar con el trámite del proceso, como en efecto ocurrió el 19 de octubre de 2022.
su apoderado; así mismo le indicó que en los próximos días emitiría la providencia correspondiente para continuar con el trámite del proceso, como en efecto ocurrió el 19 de octubre de 2022. En cuanto a la segunda cuestión, se advierte que los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que el 23 de mayo de 2018 se asignó el expediente al magistrado ponente, quien por medio de providencia de 10 de julio de 2018 admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. 7Radicado n.° 68358
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Asimismo, se verifica que el 19 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, si así lo consideraban. En ese contexto, la Sala aprecia que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a disposición del magistrado ponente para que resolviera la alzada propuesta, lo cierto es que no puede ordenarle que programe fecha de audiencia y profiera en un lapso determinado la providencia que se extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará el amparo constitucional pretendido; sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo
artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará el amparo constitucional pretendido; sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, se exhortará al Tribunal accionado a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia. Por último, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a que se implementen medidas para que su apoderado no adopte ningun tipo de represalias en su contra, la Sala advierte que aquel no manifiesta las razones ni tampoco aporta pruebas que justifiquen su petición. 8Radicado n.° 68358
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No obstante, si el actor considera que su mandatario eventualmente puede incurrir en conductas que atenten en su contra, puede acudir ante las autoridades competentes a efectos de exponer tal situación.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad al proceso judicial originario de la controversia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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