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CSJ - STL15717-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15717-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15717-2022 Radicado n.° 68442 Acta 36 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que FABIO ALEXANDER URBANO PORTILLA interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y «seguridad jurídica y social».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescon el fin de obtener la pensión especial deRadicado n.° 68442 SCLAJPT-11 V.00 invalidez o «pensión humanitaria» por ser víctima del conflicto armado interno. Agrega que el asunto se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali con el radicado «76001310501520160056300», autoridad judicial que vinculó a La Nación -Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público y, luego, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, condenó al primero a reconocer y pagar la prestación deprecada, con los incrementos anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios respectivos.

de 2018, condenó al primero a reconocer y pagar la prestación deprecada, con los incrementos anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios respectivos. Expone que al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del ministerio vencido en juicio, a través de proveído de 18 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró que el asunto no debía resolverlo la jurisdicción ordinaria laboral sino la contencioso administrativa. En consecuencia, invalidó la sentencia de primer grado y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de Cali. Refiere que el 7 de julio de 2022 el asunto se asignó al Juez Noveno Administrativo de Popayán-Cauca bajo el radicado «76001333300420220002600», autoridad que aún no se ha pronunciado al respecto. Alega que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, pues pasó por alto lo establecido en sentencia CC SU-587-2016. Además, pasó por alto que en los eventos de demandas contra entidades estatales del 2Radicado n.° 68442 SCLAJPT-11 V.00 orden nacional y por asuntos de la seguridad social, la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, según lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 712 de 2001. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Colegiado accionado que asuma el conocimiento

previsto en el artículo 5.° de la Ley 712 de 2001. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Colegiado accionado que asuma el conocimiento del proceso «2016-00563». La acción de tutela se admitió por medio de auto de 18 de octubre de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a los Jueces Quince Laboral del Circuito de Cali y Noveno Administrativo de Popayán, a La Nación - Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial número «76001310501520160056300», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término concedido para tal efecto, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional y señaló que garantizó el debido 3Radicado n.° 68442 SCLAJPT-11 V.00 proceso a las partes allí intervinientes. Igualmente, anexó copia del expediente digital en referencia. La asesora jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

proceso a las partes allí intervinientes. Igualmente, anexó copia del expediente digital en referencia. La asesora jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali requirió que se declare improcedente el mecanismo constitucional, pues estimó que la controversia está pendiente de decisión por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. La Jueza Noveno Administrativo de Popayán informó que mediante auto de 18 de octubre de 2022 suscitó conflicto negativo de jurisdicciones y precisó que, una vez se agote el trámite de notificación de dicha decisión, remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La directora acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto no se advierte la vulneración que el proponente alega.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

4Radicado n.° 68442 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, d e acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, d e acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 5Radicado n.° 68442 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 5Radicado n.° 68442 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto jurídico el auto que el Tribunal convocado profirió el 18 de junio de 2021 en el proceso judicial originario de la presente queja. Sobre el particular, es oportuno precisar que la solicitud de resguardo constitucional es prematura, toda vez que el Juez Noveno Administrativo de Popayán suscitó conflicto negativo de jurisdicciones en el proceso en discusión y, por tanto, aún está pendiente que la Corte Constitucional decida dicha controversia, de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado mediante Acto Legislativo 02 de 2015. Por tanto, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 6Radicado n.° 68442

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

de subsidiariedad que se analizó previamente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 6Radicado n.° 68442

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 68442

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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