CSJ - STL15718-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15718-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15718-2022 Radicado n.° 68476 Acta extraordinaria 69 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ELKIN ALBERTO ROJAS LÓPEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula a la JUEZA PRIMERA LABORAL del circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, defensa, contradicción, debido proceso y los que denominó «seguridad jurídica y asociación sindical».Radicado n.° 68476
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Para respaldar su solicitud, narra que el 22 de diciembre de 2009 se vinculó laboralmente con Litoplas S.A.S. y en vigencia del vínculo contractual, se afilió al sindicato SINANINAL y formó parte de la junta directiva de la seccional Barranquilla de la organización. Indica que su empleadora instauró demanda especial de fuero sindical en su contra para que se autorice el levantamiento de la garantía foral y se le permita terminar su contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en que
Indica que su empleadora instauró demanda especial de fuero sindical en su contra para que se autorice el levantamiento de la garantía foral y se le permita terminar su contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en que presuntamente realizó manifestaciones ante los clientes de la empresa, relativas a que esta vulneraba los derechos de sus trabajadores. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 24 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que en este caso operó la prescripción de la acción e incurrieron en una indebida valoración probatorita para determinar el daño ocasionado a la demandante. 2Radicado n.° 68476
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Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia 24 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de
lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, los presidentes de Sintralotoplas y Untraplast respaldaron los argumentos y planteamientos del accionante y solicitaron que se amparen sus garantías fundamentales. Un integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se configuran los requisitos para censurar providencias judiciales. La apoderada judicial de Litoplas S.A., solicitó que se desestimara la acción de tutela, pues la providencia cuestionada no transgredió las garantías superiores del convocante.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 4Radicado n.° 68476 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 24 de julio de 2022, en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical
sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 24 de julio de 2022, en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) se configuró justa causa que amerite el levantamiento del fuero sindical del demandado y (ii) operó la prescripción de la acción especial. Para tal efecto, señaló que el fuero sindical es aquella garantía de la que gozan los trabajadores, consistente en no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. 5Radicado n.° 68476
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Luego, indicó que las causales invocadas por la demandante son las consagradas en los artículos 65, 67, 72, 55, 56 y 58 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y los numerales 3, 6, 8 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que tuvo conocimiento que el demandado dirigió comunicación a sus clientes «Harinera del Valle S.A. y Comestibles Ricos S.A.», en
Sustantivo del Trabajo, con fundamento en que tuvo conocimiento que el demandado dirigió comunicación a sus clientes «Harinera del Valle S.A. y Comestibles Ricos S.A.», en la que adujo incumplimiento de la empresa en sus deberes como empleador «señalando […] maneja una jornada ilegal y no paga horas extras de Ley a sus trabajadores, que no otorga los descansos adecuados a sus empleados, que discrimina a los afiliados a las organizaciones sindicales, entre otras»; lo cual afecta el buen nombre de la compañía al no estar comprobadas tales afirmaciones y constituye una «inescrupulosa» ejecución del contrato de trabajo, sin respetar los conductos legales establecidos. A continuación, analizó el material probatorio obrante en el expediente y destacó que, en efecto, el 18 de julio de 2019 el convocado a juicio remitió escrito que suscribió como presidente y representante legal de SINANINAL a la empresa Harinera del Valle S.A., que tituló como «denuncia por violación de derechos laborales […]» y solicitó la «búsqueda de una solución negociada a las problemáticas presentadas en el seno las relaciones obrero patronales». Agregó que la misma comunicación se envió el 22 de julio de 2019 a Comestibles Ricos S.A., que el 29 de julio de 2019 le respondió que «no le e[ra] posible […] intervenir en el conflicto laboral expuesto, al carecer de competencia formal 6Radicado n.° 68476 SCLAJPT-11 V.00 desde la óptica empresarial y legal para ello, no pudiendo actuar conforme a lo solicitado».
conflicto laboral expuesto, al carecer de competencia formal 6Radicado n.° 68476 SCLAJPT-11 V.00 desde la óptica empresarial y legal para ello, no pudiendo actuar conforme a lo solicitado». En el anterior contexto, precisó que dichas circunstancias acreditaban las causas endilgadas por el empleador, pues el trabajador extendió a terceros sus inconformidades, sin acudir a los mecanismos legales que tenía a su alcance ante el empleador, autoridades de trabajo y autoridades judiciales para la protección de las garantías que consideraba vulneradas. De igual forma, adujo que tal proceder generó desmedro en la imagen corporativa de la demandante y pretendió indisponer las relaciones comerciales con clientes que no tenían las facultades para conocer, intervenir o dirimir el conflicto laboral suscitado. Asimismo, tomó en cuenta que la demandante agotó el procedimiento disciplinario para establecer si la actuación del trabajador se enmarcaba en las normas precitadas. Por otra parte, señaló que no era dable tener en cuenta el argumento del trabajador, relativo a que no actuó en calidad de persona natural, sino en representación de la organización sindical, toda vez que si bien este se planteó en la diligencia de descargos, no se respaldó con ningún medio probatorio, pues no se allegó la respectiva acta de asamblea general o junta directiva donde se hubiese «planteado la discusión de ventilar tales asuntos frente a terceros que no son sus empleadores, tal como aconteció con las empresas 7Radicado n.° 68476
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general o junta directiva donde se hubiese «planteado la discusión de ventilar tales asuntos frente a terceros que no son sus empleadores, tal como aconteció con las empresas 7Radicado n.° 68476 SCLAJPT-11 V.00 “Harinera del Valle S.A. y Comestibles Ricos S.A.», aun cuando toda asociación de esta naturaleza debe suscribir actas de cada una de aquellas diligencias. Ahora, en lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por ser extemporánea la reforma de la demanda, destacó que esta opera en el término de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la causa invocada o «desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso». Al respecto, tomó en cuenta que luego del proceso disciplinario, se notificó la decisión al trabajador el 11 de septiembre de 2019 y la demanda se instauró el 5 de noviembre de 2019, motivó por el cual no operó la prescripción alegada, la cual, además, no se afecta con la reforma de la demanda, pues la única que tiene la virtualidad de interrumpirla es la interposición de la acción. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión que accedió al levantamiento del fuero sindical del demandado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías
la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 68476
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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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