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CSJ - STL15719-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15719-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15719-2022 Radicado n.° 68486 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La UGPP interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, manifiesta que Guillermo León Ríos Gallego promovió proceso ordinario laboral en suRadicado n.° 68486 SCLAJPT-11 V.00 contra para lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador del Instituto de Seguros Sociales -ISS- , asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante fallo de 4 de marzo de 2022, condenó al pago de la prestación pretendida desde el 21 de abril de 2018, junto con el retroactivo pensional indexado. Refiere que al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, así como el grado jurisdiccional

prestación pretendida desde el 21 de abril de 2018, junto con el retroactivo pensional indexado. Refiere que al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de fallo de 27 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la forma en que debe calcularse la indexación y confirmó en lo demás. Afirma que las autoridades convocadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2004 y, por esa vía, concedieron el derecho pensional al demandante, pese a que no cumplía el requisito de edad que exige dicha normativa extralegal, lo que generó un grave perjuicio al erario. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 4 de marzo y el 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. 2Radicado n.° 68486

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Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos jurídicos de tales providencias hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. La actora presentó la acción de tutela el 19 de octubre de 2022 y se admitió mediante auto de 20 de octubre del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja

mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante el término concedido, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron copia digital del proceso censurado. Juan Carlos Gaviria Gómez invocó la calidad de apoderado judicial de Guillermo León Ríos Gallego y se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición que adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

3Radicado n.° 68486 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente

cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 4Radicado n.° 68486 SCLAJPT-11 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acude

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acude al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron el 4 de marzo y el 27 de mayo de 2022, a través de las cuales reconocieron la pensión de jubilación convencional al ciudadano Guillermo León Ríos Gallego. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 5Radicado n.° 68486

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previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 5Radicado n.° 68486

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Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

6Radicado n.° 68486

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SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

constitucional invocado. 6Radicado n.° 68486

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SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 68486

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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