CSJ - STL15719-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15719-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15719-2024 Radicación n.° 109377 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló CONSULVÍAS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 85001310300320180031200.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109377
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade (hoy Enterritorio) promovió demanda contra el Consorcio Vial Tolima, en la que pretendió que se liquidara judicialmente el contrato de interventoría suscrito por las partes. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Yopal,
Enterritorio) promovió demanda contra el Consorcio Vial Tolima, en la que pretendió que se liquidara judicialmente el contrato de interventoría suscrito por las partes. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Yopal, autoridad que, por sentencia de 4 de mayo de 2022, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al consorcio al pago de $83.206.677.3 por concepto de retención a la garantía inserta en el contrato de interventoría. El consorcio demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la sentencia. Sin embargo, el despacho convocado resolvió rechazar la reposición del fallo atacado y conceder la apelación en efecto suspensivo, el cual se sustentó de forma escrita ante el juez de primera instancia. Recibido el expediente en el Tribunal, por auto de 28 de julio de 2022, admitió el recurso de apelación, pero modificó el efecto en que se concedió y corrió traslado al apelante para que sustentara el recurso. El 4 de noviembre de 2022, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y se devolvió el expediente al Juzgado de origen. El 23 de enero de 2023, el Consorcio interpuso un incidente de nulidad, en contra del auto que declaró desierta la alzada, porque 2Radicación n.° 109377
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nulidad, en contra del auto que declaró desierta la alzada, porque 2Radicación n.° 109377 SCLAJPT-12 V.00 pretermitió la instancia de la apelación, ya que desconoció que la sustentación del recurso se efectuó en el Juzgado. Por proveído de 18 de mayo de 2023 el Juzgado indicó que no daría trámite al incidente de nulidad, porque las instancias estaban terminadas, decisión contra la cual el consorcio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación; por su parte, el Tribunal en auto de 24 de mayo de 2024 dijo que estaba impedido para emitir un pronunciamiento de fondo de la alzada, porque se trataba de un proceso legalmente concluido y revivirlo sería causal de nulidad. (Numeral 2° Art. 133 del CGP). La sociedad tutelante censuró que el Colegiado accionado incurrió en los defectos fáctico y procedimental, porque se abstuvo de iniciar el incidente de nulidad «ante una flagrante y arbitraria violación, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consistente en desconocer la Sustentación del Recurso de Apelación presentado ante el a quo por el CONSORCIO VIAL TOLIMA; situación que configuró, a su vez, la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso». Señaló que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto,
contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso». Señaló que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque declaró desierto el recurso de apelación, a pesar de que se sustentó por escrito en la primera instancia. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se revoque el auto de 24 de mayo de 2024, para que en su lugar se dé trámite al incidente de nulidad con el fin de que se revoquen los autos de 28 de julio y 4 de noviembre de 2022. 3Radicación n.° 109377
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 26 de julio de 2024 y en proveído del 27 siguiente, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, allegaron los enlaces de acceso a las actuaciones del expediente en cada instancia. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, Enterritorio S.A., defendió la legalidad del auto del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que esa decisión la adoptó con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de
fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que el consorcio accionante había presentado un amparo anterior con igual propósito, el cual fue declarado improcedente por esta Sala Especializada en sentencia STC9413 de 31 de julio de 2024, ante la falta de legitimación, puesto que la agrupación carecía de personería jurídica, y, por tanto, no podía actuar como parte en el proceso, ya que los legitimados eran las empresas que lo integraban. 4Radicación n.° 109377
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En ese orden señaló que existía temeridad por parte del accionante, puesto que en ambas acciones cuestionó las decisiones que se adoptaron en el proceso declarativo radicado bajo el número 2018-00312.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, adujo principalmente que el a quo constitucional, no observó que esta acción de tutela la promovió Consulvías S.A.S., como integrante del Consorcio Vial del Tolima, y no el Consorcio que invocó el amparo de la tutela que citó.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
del Tolima, y no el Consorcio que invocó el amparo de la tutela que citó.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 109377
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El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado porque el consorcio accionante había presentado un amparo anterior con igual propósito, el cual fue declarado improcedente por esta Sala Especializada en sentencia STC9413 de 31 de julio de 2024, ante la falta de legitimación,
consorcio accionante había presentado un amparo anterior con igual propósito, el cual fue declarado improcedente por esta Sala Especializada en sentencia STC9413 de 31 de julio de 2024, ante la falta de legitimación, puesto que la agremiación carece de personería jurídica, y que por tanto la legitimación se predica de los miembros que la constituyen. 6Radicación n.° 109377
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Para resolver el asunto procede revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, se opuso la impugnante con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad le asiste razón a la impugnante en su reproche al alegar que, efectivamente, la acción de tutela que falló la Sala Civil en anterior oportunidad, la presentó el Consorcio Vial del Tolima, mientras que en esta ocasión quien formuló la solicitud de amparo fue la sociedad Construcción y Consultoría de Vías S.A.S., como integrante del mencionado consorcio, tal y como se evidencia del escrito de tutela y el poder. Ante esas circunstancias, resulta evidente que la sociedad accionante no fue parte en la tutela anterior y, por tanto, no existió un proceder temerario, sino que, por el contrario, acató el criterio de la
poder. Ante esas circunstancias, resulta evidente que la sociedad accionante no fue parte en la tutela anterior y, por tanto, no existió un proceder temerario, sino que, por el contrario, acató el criterio de la homologa Civil y acudió a la acción de tutela, pero en esta ocasión como empresa integrante del consorcio y no como agrupación. Ahora, en el sub judice, el accionante pretende que, por esta vía especial, se revoque el auto de 24 de mayo de 2024, para que en su lugar se dé trámite al incidente de nulidad y se revoquen los autos de 28 de julio y 4 de noviembre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, porque el Tribunal accionado no observó que la alzada se sustentó ante el juez de primera instancia. 7Radicación n.° 109377
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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisfacen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, el primero porque aunque la tutela se formula en contra del auto del 28 de mayo de 2024, los argumentos de la censura se dirigen a contradecir las providencias de 28 de julio y 4 de noviembre de 2022, en cuanto a la declaración de desierto de la alzada, y entre la notificación de esas providencias, y la fecha de presentación de la acción de tutela, 26 de agosto de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales, y el segundo, porque la promotora no
agosto de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales, y el segundo, porque la promotora no formuló ningún tipo de recurso en contra del auto censurado. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 8Radicación n.° 109377 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
8Radicación n.° 109377 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Frente al requisito de subsidiariedad, a esta Sala le basta con resaltar que, la acción de tutela tiene un carácter supletorio o residual que obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 9Radicación n.° 109377
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que, la convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, relativo a que no se debió correr traslado para sustentar la apelación, ni declarar desierta la alzada, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era el recurso de reposición, que era procedente de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, pero no se observa que lo haya empleado. En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Ahora, aunque lo que verdaderamente reprochó la accionante fue la declaratoria de desierto, indirectamente censuró el auto proferido por el tribunal el 24 de mayo de 2024, que resolvió la apelación del proveído del a quo en el que se pronunció sobre solicitud de nulidad. 10Radicación n.° 109377
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En la citada providencia el Tribunal consideró que: […] mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2022 el proceso culminó por sentencia, decisión que se encuentra en firme, pues mediante proveído de fecha 4 de noviembre de 2022 este despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de ella, contexto fáctico y procesal que impide a esta judicatura emitir un pronunciamiento de fondo de la alzada, pues se trata de un proceso legalmente concluido y revivirlo sería causal de nulidad. (Numeral 2° Art. 133 del CGP) Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala
proceso legalmente concluido y revivirlo sería causal de nulidad. (Numeral 2° Art. 133 del CGP) Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó, toda vez que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Además, no puede pasarse por alto la intención del accionante de querer revivir etapas procesales ya finiquitadas, pues si consideró que existió nulidad, debió plantearlo ante el juez natural en el momento respectivo, no después de casi 1 año cuando ya el proceso finiquitó y se archivó, menos, para revivir la inmediatez en la tutela. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 109377 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación de la accionante para, en su lugar, negar el amparo del resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que, en mi sentir, solo debió estudiarse la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal convocado el 24 de mayo de 2024, a través de la cual se negó la nulidad formulada por la promotora, dado que fue dicho proveído, y no otro, el que zanjó el asunto. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 109377
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Magistrada 14