CSJ - STL1572-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1572-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1572-2021 Radicación n o 91911 Acta nº. 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTHER AMPARO PANTOJA BERNAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra d el JUZGADO TREINTA Y
CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, derecho de defensa y contradicción»,Radicación n.° 91911
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2018, inició un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA, pretendiendo el reconocimiento de unas acreencias laborales, asunto que fue asignado en reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con
COLOMBIA, pretendiendo el reconocimiento de unas acreencias laborales, asunto que fue asignado en reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con el número de radicado 11001310503420180010500, quien mediante sentencia del 19 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato laboral, y en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de «la sanción moratoria, indemnización, prestaciones, indexación, por el no pago de mis cesantías causadas hasta la fecha de mi pensión por invalidez.» (f.º 1). Señaló, que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Laboral, a través de fallo de fecha 30 de julio de 2020, «revocó parcialmente y confirmo la sentencia de primera instancia y por fallo del 8 de septiembre de 2020, adicionó la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación y corrigiéndola en cuanto al monto de la indemnización moratoria» (f.º 1). Expuso, que ulteriormente, esto es, el 09 de octubre anterior, la sociedad demandada allegó soporte digital del pago de la condena a su favor, y que el expediente fue devuelto al Despacho de origen el 13 de la misma data. 2Radicación n.° 91911
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Expresó, que con posterioridad, su apoderado solicitó la entrega del depósito judicial, por los valores correspondientes a la condena, y que el 3 de noviembre del
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Expresó, que con posterioridad, su apoderado solicitó la entrega del depósito judicial, por los valores correspondientes a la condena, y que el 3 de noviembre del año anterior, a través de la Secretaría del Juzgado accionado se acusó el recibido de la solicitud, manifestando: “No obstante, nos permitimos informar que para resolver sobre su solicitud, el expediente se encuentra pendiente de recepcionar, una vez ello suceda el mismo debe entrar al Despacho, lo cual se ha organizado de conformidad con el orden de llegada de los memoriales y vencimiento de términos correspondientes e igualmente, dependiendo del ejercicio de digitalización que sea posible llevar a cabo por el Despacho, en aras de propender por garantizar un acceso seguro a los expedientes y protegiendo las garantías y derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, entre otros. […] Conforme lo anterior, se permite el Despacho indicar que se iniciarán las gestiones pertinentes, junto con las verificaciones respectivas que se requieren, para atender a su solicitud.” (f.º 2). Pretende la actora, que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, la entrega de los títulos constituidos por la sociedad demandada dentro del proceso objeto de resguardo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito, la entrega de los títulos constituidos por la sociedad demandada dentro del proceso objeto de resguardo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
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Dentro del término, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de los antecedentes relacionados con el proceso ordinario laboral a su cargo, se refirió a los acuerdos expedidos en relación a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de mitigar el contagio por el Virus Covid-19, y al referirse a la petición de la accionante, pidió que se deniegue el amparo, pues con su actuar no se ha desconocido garantías constitucionales, contrario a ello, se atendió el requerimiento de la demandante hoy accionante, informando, que debía esperar el turno de las solicitudes que se encuentran a su cargo, pendientes por resolver (fs.º 1 – 6). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, negó el recurso de amparo, al disponer que en el asunto puesto a su
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, negó el recurso de amparo, al disponer que en el asunto puesto a su consideración, no se evidencia una mora judicial, esto, por cuanto la solitud de entrega del título fue atendida, informando que debía esperar el turno para su resolución.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
Adicionalmente indicó, que el a quo constitucional reconoce que el juzgado no ha realizado una respuesta de 4Radicación n.° 91911 SCLAJPT-12 V.00 fondo a su petición, por lo que solicitó, se revoque la decisión para en su lugar, se concedan los derechos fundamentales conculcados (fs.º 1 – 4).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado,
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene al Juzgado accionado proceda con la entrega de títulos judiciales. Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada 5Radicación n.° 91911 SCLAJPT-12 V.00 imprima celeridad al trámite objeto de queja, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).
el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]
Como lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso
administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a 6Radicación n.° 91911 SCLAJPT-12 V.00 prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado para lo del asunto, adelantar las diligencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución
2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL1186-2014, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que 7Radicación n.° 91911 SCLAJPT-12 V.00 carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria,
funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su
proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una 8Radicación n.° 91911 SCLAJPT-12 V.00 conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que el Despacho Judicial dio respuesta a la solicitud de entrega de títulos, conforme a la posibilidad de resolver los asuntos que se encuentran a su cargo en el orden de llegada. En otro aspecto, no se puede dejar de lado la situación generalmente conocida a partir del mes de marzo del año 2020, a causa de la pandemia originada por el COVID-19,
asuntos que se encuentran a su cargo en el orden de llegada. En otro aspecto, no se puede dejar de lado la situación generalmente conocida a partir del mes de marzo del año 2020, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, circunstancia que conllevó al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a ordenes dispuestas por el ejecutivo, y es que, para el presente caso, no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento se encuentra pendiente por resolver la solicitud que de manera errada pretende la actora por esta vía especial y de carácter residual. Para finalizar, en cuanto al reparo que señala la recurrente en su escrito de impugnación, relacionado con que su petición no ha sido resuelta de fondo, la Sala aclara, que los trámites que se originen dentro de un proceso judicial no se encuentran regulados por el artículo 23 de la Constitución Política, por lo tanto, estos se reglamentan por «los términos propios del procedimiento respectivo» , razón suficiente para establecer, que con la respuesta emitida por el Juzgado no se desconocen los demás derechos invocados (STL84522020). 9Radicación n.° 91911
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91911
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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