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CSJ - STL1572-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1572-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1572-2022 Radicado n.° 96257 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el incidente de nulidad y la impugnación que LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 96257

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Para respaldar su solicitud, narró que Luis Antonio Alvarado Grosso instauró demanda especial en su contra, para impugnar las actas de 20 de diciembre de 2019 y 3 de marzo de 2020, a través de las cuales el consejo de administración decidió excluirlo como asociado de la cooperativa. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 17 de

administración decidió excluirlo como asociado de la cooperativa. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Refirió que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 14 de octubre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, ordenó al a quo «analizar […] los demás requisitos exigidos legalmente para decidir la procedencia o no de la admisión de la demanda según se motivó». Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, en cuanto realizó una indebida mixtura para contabilizar los términos procesales y, contrario a lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4.º de 1913 y 118 del Código General del Proceso, tuvo en cuenta que los días serían hábiles. Agregó que, de conformidad con la forma correcta en la que deben contabilizarse los términos procesales, el 2Radicado n.° 96257 SCLAJPT-11 V.00 fenómeno de la caducidad operó el 18 de agosto de 2020 y no en la fecha que señaló el ad quem. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 14 de

en la fecha que señaló el ad quem. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 14 de octubre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de Luis Antonio Alvarado Grosso, quien fungió como demandante en el trámite judicial censurado, solicitó que se niegue el amparo constitucional por carecer de fundamento jurídico, pues desconoce que el estatuto de la cooperativa ordena que las decisiones deben notificarse durante 10 días hábiles por edicto, de modo que, en su criterio, sí se cumplió el término para presentar la demanda de impugnación de actas de asamblea. 3Radicado n.° 96257

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo de 7 de diciembre de 2021. Para tal efecto, consideró que la motivación de la

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional mediante fallo de 7 de diciembre de 2021. Para tal efecto, consideró que la motivación de la decisión cuestionada no se ajustó a los preceptos de los artículos 117, 118, y 382 del Código General del Proceso, por cuanto «el cómputo debe considerarse en meses, que corresponden a días calendario, no hábiles como erradamente lo consideró la magistratura acusada». Agregó que las normas procesales referidas son de obligatorio cumplimiento y no están sujetas a variaciones por parte del operador judicial. En el anterior contexto, ordenó que se «resuelva nuevamente, conforme a lo esbozado en la parte motiva de es[a] providencia, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 17 de septiembre de 2020».

III. IMPUGNACIÓN Luis Antonio Alvarado Grosso solicita la nulidad del trámite de tutela e inconforme con la decisión anterior, subsidiariamente, la impugna.

Como respaldo de la solicitud de anulación en cita, argumenta que, para tomar su decisión, el a quo constitucional no tuvo acceso al expediente del trámite 4Radicado n.° 96257 SCLAJPT-11 V.00 judicial tutelado, pese a que fue solicitado a la autoridad encausada. Por otra parte, en lo que refiere a la impugnación, cuestiona que (i) no se tuvieron en cuenta los argumentos y

SCLAJPT-11 V.00 judicial tutelado, pese a que fue solicitado a la autoridad encausada. Por otra parte, en lo que refiere a la impugnación, cuestiona que (i) no se tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas presentados en su contestación, (ii) contrario a lo expuesto en las providencias y lo consignado en el acta de reparto, se pasó por alto que la demanda se instauró el 21 y no el 24 de agosto de 2020 y (iii) se desconoció que el término de caducidad de la acción no debe contarse desde la fecha de expedición de la resolución, sino desde el día siguiente de la notificación de la misma, de acuerdo con los estatutos de la cooperativa.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la forma en que se expusieron los reparos del recurrente, la Sala abordará inicialmente el estudio del incidente de nulidad propuesto y, subsidiariamente, la impugnación presentada.

En ese sentido, cabe destacar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 5Radicado n.° 96257

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Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 5Radicado n.° 96257

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Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 6Radicado n.° 96257

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Ahora bien, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que el convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de

carezca de legitimación». Conforme lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que el convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limita a insistir que el a quo constitucional para tomar la decisión de primera instancia no contó con el totalidad del expediente del trámite judicial censurado. Por consiguiente, como es evidente que el actual reparo no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de providencias judiciales, tal petición se rechazará de plano. En esa dirección, se procede a analizar la impugnación propuesta por el recurrente. Así, es oportuno recordar que la cooperativa accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional, pues considera que el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal 7Radicado n.° 96257

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Superior de Ibagué profirió el 14 de octubre de 2021 , en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional, vulnera sus derechos superiores, argumento que acogió el juez constitucional de primer grado. A su turno, el impugnante aduce que la decisión censurada es acorde a derecho e indica que el juez de tutela pasó por alto que: (i) contrario a lo expuesto en las providencias censuradas y lo consignado en el acta de reparto, la demanda se presentó el 21 y no 24 de agosto de

providencias censuradas y lo consignado en el acta de reparto, la demanda se presentó el 21 y no 24 de agosto de 2020 y (ii) la caducidad de la acción no debe contabilizarse desde la fecha de expedición de la resolución impugnada, sino desde el día siguiente de la notificación de la misma. En ese sentido, se advierte que en la providencia del Colegiado de instancia encausado se analizaron los antecedentes fácticos y procesales del caso y el ad quem determinó que el problema jurídico consistía en establecer si operó la caducidad de la acción especial de impugnación de acta de asamblea. Conforme a lo anterior, luego de analizar el artículo 382 del Código General del Proceso y la suspensión de términos que el Consejo Superior de la Judicatura decretó con ocasión de la emergencia social y sanitaria, destacó que el acta cuya ineficacia se pretendía se profirió el 3 de marzo de 2020 y, según el acta de reparto, la demanda se presentó el 24 de agosto de 2020. 8Radicado n.° 96257

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De acuerdo con lo anterior, adujo que el término de caducidad de dos meses inició el 4 de marzo de 2020 y corrió durante «ocho (8) días hábiles» hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual se suspendió. Así, explicó que el término se reanudó el 1.º de julio de 2020, «mes [que] se atiende de manera completa» y, en consecuencia, al tener en cuenta los 8 días acumulados del

Así, explicó que el término se reanudó el 1.º de julio de 2020, «mes [que] se atiende de manera completa» y, en consecuencia, al tener en cuenta los 8 días acumulados del mes de marzo, los 22 días restantes para sumar los 30 correspondientes, que en su criterio «deben computarse hábiles», corrieron desde agosto hasta el 3 de septiembre de 2020, mientras que la demanda se instauró el 24 de agosto de 2020. En consecuencia, concluyó que no operó el fenómeno de la caducidad, de modo que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le ordenó que revisara los demás requisitos de la demanda para decidir la procedencia de su admisión. Luego de analizar tal decisión, en el fallo impugnado, el a quo constitucional consideró que la misma no se ajustó a los preceptos de los artículos 117, 118, y 382 del Código General del Proceso, por cuanto « el cómputo debe considerarse en meses, que corresponden a días calendario, no hábiles como erradamente lo consideró la magistratura acusada». 9Radicado n.° 96257

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En el anterior contexto, la Sala considera que los argumentos expuestos por el recurrente en su impugnación no tienen congruencia con la decisión adoptada en primera instancia y, por tanto, la virtualidad para revocarla. En efecto, nótese que la decisión del a quo constitucional no se ocupó de establecer las fechas que deben utilizarse para contabilizar el término de caducidad,

En efecto, nótese que la decisión del a quo constitucional no se ocupó de establecer las fechas que deben utilizarse para contabilizar el término de caducidad, ni mucho menos la data en la cual operó la misma; sino que sus consideraciones se limitaron a determinar que la interpretación jurídica adoptada por el juez plural accionado fue equivocada, en la medida que, se reitera, los términos para contabilizar la caducidad de la acción deben realizarse en días calendario, y no hábiles. En ese sentido, la censura sobre la fecha en que se presentó la demanda y la data que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de la caducidad son aspectos de los cuales el juez constitucional de primer grado no hizo referencia y son propios del proceso ordinario, de modo que, si el impugnante tiene reparos sobre los mismos, debe alegarlos por los canales correspondientes ante el juez de conocimiento y no a través de este mecanismo constitucional con carácter excepcional. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicado n.° 96257

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

instaurada.

SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicado n.° 96257

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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