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CSJ - STL15720-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15720-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15720-2022 Radicado n.° 68494 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JESÚS ALBERTO SEGURA SIERRA interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El promotor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, «libertad y asociación sindical» y acceso a la administración de justicia. Asimismo, la aplicación, en su caso particular, de los principios de consonancia, congruencia y pro homine.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inaugural se extrae que elRadicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 accionante promovió demanda especial de fuero sindical contra la empresa Gloria Colombia S.A.S. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 8 de enero de 2021. Asimismo, se determinara que la empleadora finalizó la relación laboral cuando gozaba de fuero sindical, dada su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical Sinaltrainbec – Subdirectiva

relación laboral cuando gozaba de fuero sindical, dada su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical Sinaltrainbec – Subdirectiva Cogua. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior jerarquía, y se condenara a la demandada a pagarle salarios, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad social causados «desde el día de su despido, hasta la fecha en que se efectué el reintegro», lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas procesales. Por último, requirió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al representante legal de la demandada por «atentar» contra el derecho de asociación sindical. El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 26 de julio de 2022, declaró que la demandada Gloria Colombia S.A.S., desconoció la garantía foral del demandante y, en consecuencia, le ordenó reintegrarlo al cargo de mecánico de servicios industriales que 2Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 desempeñaba al momento de la finalización contractual o a uno de igual o superior categoría. Además, la condenó al pago de los salarios que el trabajador dejó de percibir desde el momento de la desvinculación, esto es, desde el 8 de enero de 2021, hasta que se haga efectivo el reintegro, con base en

pago de los salarios que el trabajador dejó de percibir desde el momento de la desvinculación, esto es, desde el 8 de enero de 2021, hasta que se haga efectivo el reintegro, con base en un salario mensual de $1.545.000. Por último, le impuso costas procesales. Al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, a través de fallo de 5 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el del a quo y, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En criterio del promotor, el ad quem incurrió en un defecto fáctico al «no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó el 8 de enero de 2021 momento en el cual el suscrito gozaba de la garantía de fuero sindical»; asimismo, estima que vulneró el principio de « congruencia», pues se apartó de los reparos expuestos en el recurso de alzada y pasó por alto que la apertura de un proceso disciplinario no conlleva necesariamente a la terminación del vínculo laboral, ni constituye restricción alguna al derecho fundamental a la libertad y asociación sindical; además que no existe norma que prohíba la postulación y elección en la junta directiva de una organización sindical a quienes se les inició dicho trámite. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin 3Radicado n.° 68494

SCLAJPT-11 V.00

inició dicho trámite. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin 3Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 efecto jurídico el fallo del Colegiado de instancia encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que erciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a Gloria Colombia S.A.S. y a las demás partes e intervinientes en el proceso «25899-31-05001-2021-00114-00». Durante tal lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá afirmó que la decisión que profirió se fundó en las pruebas oportunamente allegadas al expediente y en las normas aplicables al asunto; no obstante, el superior jerárquico la revocó, de modo que solicita su desvinculación del presente trámite. El apoderado de la vinculada Gloria Colombia S.A.S. solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto la decisión censurada se ajustó al ordenamiento legal vigente y a las pruebas aportadas al expediente, sin que de la misma se advierta la vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

se advierta la vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

4Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 68494

SCLAJPT-11 V.00

En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpone el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 5 de agosto de 2022, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 26 de julio de 2022, para en su lugar, absolver a la demandada Gloria Colombia S.A.S de las pretensiones formuladas en su contra. En ese orden, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y destacó los reparos que ambas partes formularon contra la sentencia de primer grado, así: El demandante manifestó que, “Teniendo en cuenta que el despacho sustentó efectivamente la no declaratoria del reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período del despido del trabajador, me permito presentar recurso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que revise la sentencia, teniendo en cuenta que esto afecta

reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período del despido del trabajador, me permito presentar recurso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que revise la sentencia, teniendo en cuenta que esto afecta los intereses del demandante, toda vez que si bien se le reconoce el salario, como consecuencia de eso, y además porque hay una sentencia no sé si sin solución de continuidad, se le debe reconocer el pago de sus prestaciones sociales, el pago de la seguridad social, durante el tiempo que ha estado despedido, razón por la cual, solicito respetuosamente al honorable Tribunal, revise la sentencia en estos dos aspectos que considero el despacho no ha fallado. A su turno, el apoderado de la empresa demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, teniendo en cuenta dos aspectos: 6Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 primero, la “inexistencia de la condición foral al momento de la notificación de la sanción impuesta, y por ende, de la terminación del contrato de trabajo del señor Jesús Alberto Segura Sierra, (…) el día 18 de diciembre [de 2020] y esta quizá es la fecha más importante, le fue notificada la decisión del proceso disciplinario al demandante, en la cual se puede verificar el cumplimiento a cabalidad de los términos convencionales disciplinarios y la terminación unilateral del contrato de trabajo de fecha 18 de diciembre, con una justa causa comprobada (…) que para el momento de la notificación de la decisión del proceso disciplinario, como de la terminación del contrato de trabajo, el señor Segura Sierra no contaba con ningún tipo de condición

de fecha 18 de diciembre, con una justa causa comprobada (…) que para el momento de la notificación de la decisión del proceso disciplinario, como de la terminación del contrato de trabajo, el señor Segura Sierra no contaba con ningún tipo de condición foral que impidiera la toma de la decisión (…), [y justo después] de ser notificado de la terminación de su contrato de trabajo, fue nombrado en una comisión estatutaria de reclamos que lo afora (…) y segundo, en lo que tiene que ver con el abuso del derecho sindical (…) el demandante deliberadamente se hizo nombrar como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, para obtener un fuero sindical del cual carece y carecía en el momento de la terminación del contrato de trabajo y de las resultas del proceso disciplinario (…) lo cual no busca una participación activa del señor Segura Sierra dentro de la organización sindical sino que contrario a esto, lo único que busca es el impedir que la terminación del contrato de trabajo con una justa causa, y luego de una exhaustiva investigación como se puede verificar en la prueba documental allegada al proceso, se impida con esto la terminación y la efectiva terminación o la efectiva finalización del contrato de trabajo y de la relación laboral; es un modus operandi de la organización sindical el nombrar miembros de la comisión estatutaria de reclamos, una vez se han iniciado los procesos disciplinarios de estos (…). En tal contexto, el ad quem puntualizó que no era objeto de debate: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes; (ii) el cargo desempeñado por el actor y el salario que devengó; (iii) la afiliación de este a la organización sindical

de debate: (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes; (ii) el cargo desempeñado por el actor y el salario que devengó; (iii) la afiliación de este a la organización sindical Sinaltrainbec desde el año 2014, único sindicato que existe al interior de la empresa demandada; (iv) que la empresa empleadora dio apertura a un procedimiento disciplinario contra el demandante por los hechos que le endilgó, ocurridos el 9 de noviembre de 2020, y (v) que le notificó el inicio de la investigación el 11 de noviembre de 2020 y, luego, 7Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 la apertura del proceso disciplinario el 27 de noviembre de 2020. Así, precisó que los problemas jurídicos consistían en determinar si: (i) el actor gozaba de fuero sindical para la fecha en la que se le notificó el despido; (ii) cuándo le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo al demandante; (iii) la demandada tenía obligación de solicitar permiso al juez del trabajo previo a hacer efectivo el despido; (iv) en el caso concreto se configuró un abuso del derecho sindical, y (v) era procedente el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales solicitados en la demanda. En esa dirección, aludió a los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y analizó las pruebas obrantes en el expediente, cumplido lo cual, advirtió que las etapas del proceso disciplinario se surtieron de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo y al

del Código Sustantivo del Trabajo y analizó las pruebas obrantes en el expediente, cumplido lo cual, advirtió que las etapas del proceso disciplinario se surtieron de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo y al artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 20152017, toda vez que: (…) los hechos endilgados al trabajador ocurrieron el 9 de noviembre de 2020, el 11 de ese mes la empresa le notificó la apertura de la investigación (dentro de los 5 días hábiles siguientes de la presunta falta cometida); luego, el 27 siguiente se notificó la apertura del proceso disciplinario y se citó al trabajador a diligencia de descargos (dentro de los 5 días hábiles siguientes de “concluida la etapa de investigación”, etapa de investigación que según el litera b) del artículo 13 de la convención, dura 8 días hábiles contados desde la apertura de la investigación); la diligencia de descargos se efectuó el 7 de diciembre de 2020 (dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación de la apertura del proceso); finalmente, la 8Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 demandada el 18 de diciembre de 2020 emitió la “DECISIÓN DISCIPLINARIA” que resolvió dicho proceso disciplinario (dentro de los 10 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos); posteriormente, el trabajador y sindicato interpusieron recurso de reposición el 23 de diciembre de 2020 (dentro de los 5 días

de los 10 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos); posteriormente, el trabajador y sindicato interpusieron recurso de reposición el 23 de diciembre de 2020 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión), la que fue resuelta el 29 de ese mes y año (dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del recurso); y contra este pronunciamiento, el trabajador y el sindicato presentaron equívocamente otro recurso de reposición, de fecha 5 de enero de 2021, no obstante, al haberse prestando dentro de los “cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de resolución del recurso de reposición” y dirigirse a la Gerente de Recursos Humanos (como lo señala la convención), la empresa entendió que se trataba de uno de apelación, y le dio el trámite pertinente, resolviéndolo el 8 de enero de 2021 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a su interposición). Ahora, en este punto, conviene aclarar que si bien es cierto que la jurisprudencia ha determinado que el despido del trabajador no es una sanción disciplinaria, salvo que así se consagre en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo que exista en la empresa, en el caso concreto, el RIT de la empresa consagra como “Decisiones Disciplinarias” que el empleador puede imponer, entre otras, la “Terminación del contrato de trabajo con justa causa” (literal “e” del artículo 78), y es por esa razón que la empresa demandante dio cumplimiento

empleador puede imponer, entre otras, la “Terminación del contrato de trabajo con justa causa” (literal “e” del artículo 78), y es por esa razón que la empresa demandante dio cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 69, y entiende que la decisión tomada, frente a la finalización del vínculo laboral del demandante, es una “sanción disciplinaria”. Asimismo, precisó que en el interrogatorio de parte el actor aceptó que el 18 de diciembre de 2020, la empresa demandada puso de presente la decisión del proceso disciplinario y de dar por terminado su contrato de trabajo. Igualmente, indicó que si bien la finalización del vínculo laboral se materializó el 8 de enero de 2021, ello no cambia la circunstancia fáctica relativa a que la decisión de la empresa de terminar la relación contractual « se tomó el 18 de diciembre de 2020», y quedó en firme en la segunda de las fechas indicadas, « por tanto, al estar “en firme la decisión disciplinaria del empleador”, este debía proceder “a ejecutar 9Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 la decisión tomada”, según se indica en el citado artículo 82 del RIT, como en efecto lo hizo la empresa con la comunicación del 8 de enero de 2021 antes aludida». Por otra parte, expuso que las partes no discutían que la comunicación de la elección del demandante en la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Sintrainbec – Subdirectiva Cogua se radicó ante la empresa demandada el

Por otra parte, expuso que las partes no discutían que la comunicación de la elección del demandante en la comisión estatutaria de reclamos del sindicato Sintrainbec – Subdirectiva Cogua se radicó ante la empresa demandada el 23 de diciembre de 2020, e indicó que no había constancia de la radicación de esa designación ante el Ministerio del Trabajo; por tanto, debía entenderse que el fuero sindical operó y era oponible al empleador después de dicho informe, de modo que, a partir de esa calenda, la empresa estaba obligada a garantizar el derecho sindical del trabajador «hacia el futuro». Igualmente, advirtió que aunque para dicha data -23 de diciembre de 2020el trabajador había sido informado de la decisión de la terminación de su contrato, la misma aún no estaba en firme, pues ello solo ocurrió el 8 de enero de 2021, luego de que se cumplieran los términos para la interposición de los recursos pertinentes, los que podían confirmar o revocar tal determinación y, por tanto, en principio, debía garantizarse el derecho sindical del demandante, pues, en esta última fecha, el empleador ya había sido notificado de la designación del actor en la referida comisión estatutaria. No obstante, el Tribunal llamó la atención respecto del actuar del actor y el sindicato, pues, a su juicio, lo que estos 10Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 pretendieron fue variar la situación jurídica del trabajador y protegerlo con un fuero sindical que no tenía al momento del

10Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 pretendieron fue variar la situación jurídica del trabajador y protegerlo con un fuero sindical que no tenía al momento del despido. Así, aseveró que se configuró un abuso del derecho de asociación sindical, al pretender proteger a una persona a la que se le había comunicado la terminación de su contrato, aun cuando dicha decisión dependía del cumplimiento del procedimiento disciplinario, con lo cual se desconocieron principios como la confianza legítima, por cuanto: (…) con el fin de obtener estabilidad laboral para el demandante quien, luego de que la empresa demandada le notificara la terminación de su contrato de trabajo como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, este, pasados unos días, fue elegido en la comisión de reclamos para, ex profeso, obtener la garantía foral y de este modo, evitar que la empresa materializara la finalización del vínculo laboral como si se tratara de un trabajador ordinario, y obligarla a surtir a partir de ese momento un proceso de levantamiento de fuero sindical, lo que en efecto, claramente va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de esa figura; además, no entiende la Sala por qué si el cargo de la comisión estatutaria de reclamos estaba vacante desde el 22 de noviembre de 2020, por renuncia de su titular Paola Pachón, justamente se designa al demandante en su reemplazo, y lo hace unos días después de que la empresa le comunica al actor la determinación de finalizar su contrato laboral, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en

renuncia de su titular Paola Pachón, justamente se designa al demandante en su reemplazo, y lo hace unos días después de que la empresa le comunica al actor la determinación de finalizar su contrato laboral, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la justificación de la junta directiva para hacer ese nombramiento es, “la importancia de la comisión”, sin embargo, para el momento de la designación del actor, dicho cargo en la comisión de reclamos llevaba un mes vacante (…). En ese orden, explicó que si bien el sindicato goza de libertad sindical y en ese sentido puede elegir los miembros de la comisión de reclamos cuando así se requiera y, a su vez, sus afiliados tienen libertad de elegir y ser elegidos siempre que cumplan los requisitos consagrados en los estatutos de la organización sindical, ello no quiere decir que 11Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 tal derecho sea absoluto, en tanto existen limitaciones al mismo y, por esa vía, no pueden sobrepasar lo dispuesto en el ordenamiento legal, en pro de adquirir mayores beneficios, toda vez que si ello ocurre « no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo» . En apoyo, aludió a las sentencias CC SU-631-2007, CSJ SL1983-2020 y CSJ SL919-2021. Aunado a lo anterior, destacó que la conducta del sindicato en cuanto al nombramiento del demandante en la

SL919-2021. Aunado a lo anterior, destacó que la conducta del sindicato en cuanto al nombramiento del demandante en la comisión de reclamos cuando cursaba un proceso disciplinario en su contra no fue la única en el mismo sentido, pues las pruebas aportadas y de los testimonios daban cuenta que dicho proceder era reiterativo respecto de trabajadores a los que la empresa les adelantaba proceso disciplinario, lo cual acreditaba que las afiliaciones se realizaban con la única finalidad de propiciar fueros sindicales o circunstanciales para generar estabilidad laboral indebida, lo cual no podía ser avalado, en tanto se trataba de una conducta contraria a la finalidad del derecho sindical. Conforme a lo expuesto, revocó la decisión de primer grado, por cuanto estimó que, al configurarse un abuso del derecho de asociación no era viable conferir validez a la designación del trabajador en la comisión estatutaria de 12Radicado n.° 68494 SCLAJPT-11 V.00 reclamos del Sindicato Sinaltrainbec - Subdirectiva Cogua y, menos aún, derivar de dicho nombramiento la garantía foral que mediante ese nombramiento se pretendió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno

que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicado n.° 68494

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicado n.° 68494

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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