CSJ - STL15721-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15721-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15721-2022 Radicación n.° 99657 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE S.A.S. formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 99657
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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que promovió proceso ejecutivo contra el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. con el fin de obtener el pago de «varias» facturas electrónicas de venta, giradas por concepto de servicios de salud. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juez Once Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante proveído de 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago contra la ejecutada y decretó el embargo y retención de los dineros depositados a nombre de
mediante proveído de 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago contra la ejecutada y decretó el embargo y retención de los dineros depositados a nombre de esta última en cuentas bancarias de diferentes entidades financieras de la ciudad, como también sobre derechos fiduciarios y de crédito a su favor. En la misma providencia el funcionario de conocimiento negó la medida de embargo solicitada sobre: (…) los créditos que posea el demandado ante el F.O.S.Y.G.A. y las E.P.S., conforme a lo señalado por el artículo 594 del C.G.P. en concordancia con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación en Directiva No. 22 de 2010 y Circular 014 de junio 8 de 2018, sobre las cuentas correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema General de Participaciones, las Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación ni Estampillas. Agregó que, posteriormente, a través de auto de 3 de marzo de 2022, el juez: (i) ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en el auto de mandamiento de pago; (ii) decretó el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de los que posteriormente sean objeto de medida cautelar; (iii) dispuso la práctica de la 2Radicado n.° 99657 SCLAJPT-12 V.00 liquidación del crédito, y (iv) condenó en costas a la parte ejecutada.
objeto de medida cautelar; (iii) dispuso la práctica de la 2Radicado n.° 99657 SCLAJPT-12 V.00 liquidación del crédito, y (iv) condenó en costas a la parte ejecutada. Expuso que con fundamento en lo establecido en sentencia CC C-1154-2008, el 16 de marzo de 2022, solicitó el embargo de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que corresponden al Sistema General de Seguridad Social, sistema general de participaciones, rentas incorporadas al presupuesto general de La Nación y las estampillas, en el Banco Caja Social y Adres; no obstante, el 20 de abril de 2022, el juez accionado la negó. Indicó que al resolver el recurso de apelación que formuló, mediante providencia de 18 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo. Adujo que el ad quem convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que no tuvo en cuenta que la medida cautelar requerida es procedente, dado que en el proceso ejecutivo en cita se presentan dos excepciones establecidas en la sentencia en comento para que proceda el embargo, consistentes en que (i) el crédito que se cobra esté contenido en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y (ii) el proceso ejecutivo se adelanta ante «la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen
contenido en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y (ii) el proceso ejecutivo se adelanta ante «la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas», toda vez que se pretende obtener el recaudo de una suma de dinero que es de total 3Radicado n.° 99657 SCLAJPT-12 V.00 importancia para el funcionamiento de la sociedad demandante y, por tanto, de los trabajadores que laboran en ella, con el fin de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Insistió en que la decisión adoptada por el Colegiado convocado permite que instituciones como la ejecutada evadan su obligación de pago ante servicios de salud que fueron debidamente prestados, lo que ocasiona una vulneración a sus derechos fundamentales, pues impide la posibilidad de recuperar los recursos adeudados, «al no ser factible el embargo de los créditos que posea la institución antes mencionada en las cuentas del Sistema General de Seguridad Social, sistema General de Participaciones, las Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación ni las Estampillas». Conforme a lo anterior, requirió que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el proveído que el Tribunal convocado profirió el 18 de julio de 2022 y, en consecuencia, se «ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de
se deje sin valor legal ni efecto jurídico el proveído que el Tribunal convocado profirió el 18 de julio de 2022 y, en consecuencia, se «ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali decretar el embargo solicitado el 16 de marzo de 2022 al interior del proceso ejecutivo 2021 – 00224».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de septiembre de
4Radicado n.° 99657 SCLAJPT-12 V.00 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado «76001-31-03-011-2021-00224-00». Durante tal lapso, el Juez Once Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo originario de la presente queja y afirmó que lo resuelto por ese despacho se sustentó debidamente; por tanto, solicitó su desvinculación y remitió el enlace de acceso al expediente digital respectivo. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que se remitía a las razones expuestas en la decisión objeto de censura. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional concedió el amparo invocado a través de fallo de 14 de septiembre de 2022. Para respaldar tal decisión, advirtió que el juez plural convocado incurrió en error manifiesto al confirmar la
constitucional concedió el amparo invocado a través de fallo de 14 de septiembre de 2022. Para respaldar tal decisión, advirtió que el juez plural convocado incurrió en error manifiesto al confirmar la decisión del a quo de negar el embargo «de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema General de Participaciones (…)» , pues pasó por alto que en el proceso ejecutivo analizado es aplicable la excepción a la regla general de inembargabilidad, habida cuenta que el título base de recaudo se originó en la 5Radicado n.° 99657 SCLAJPT-12 V.00 prestación de servicios de salud, a la cual están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones. Al respecto, citó la sentencia CC C-543-2013, conforme a la cual, el principio de inembargabilidad es inaplicable «respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)». En ese sentido, destacó que es posible decretar cautelas sobre bienes pertenecientes al Sistema General de Participaciones, si el propósito es lograr: (i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos
con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos»; «(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible»; y «(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) Así, concluyó que como en el proceso ejecutivo se pretendió el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta y que corresponden a la prestación de servicios de salud, se configuraba la segunda de las excepciones contempladas previamente y, por tanto, era viable la cautela que reclamó la ejecutante. En consecuencia, la homóloga Civil dispuso: 6Radicado n.° 99657
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Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente objeto de esta queja (radicación 76001-31-03-0112021-00224), deje sin efecto el proveído del 18 de julio de 2022, que confirmó el proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, el 20 de abril anterior, y las actuaciones que dependan de éste.
2021-00224), deje sin efecto el proveído del 18 de julio de 2022, que confirmó el proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, el 20 de abril anterior, y las actuaciones que dependan de éste.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 10 días, emita nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por la ejecutante en contra del referido proveído de 20 de abril de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el vinculado Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. la impugna y solicita (i)la nulidad del trámite tutelar o, en subsidio, (ii) que se confirme la decisión del Tribunal accionado.
Para respaldar la primera solicitud, la institución recurrente alega que no se le notificó debidamente el auto que avocó conocimiento del presente asunto, pues aquel proveído se dirigió al correo electrónico «liliana11306@hotmail.com», el cual no corresponde a su dirección institucional. En cuanto a las consideraciones del a quo constitucional sobre la inembargabilidad de los recursos públicos alude a los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, a la Directiva n.° 22 de abril de 2010 y a la Circular n.° 014 de 8 de junio de 2018, emitidas por el Procurador General de la Nación, para afirmar que la obligación 7Radicado n.° 99657
n.° 014 de 8 de junio de 2018, emitidas por el Procurador General de la Nación, para afirmar que la obligación 7Radicado n.° 99657 SCLAJPT-12 V.00 perseguida por la ejecutante no corresponde a créditos de naturaleza laboral, de modo que no constituye una excepción a la inembargabilidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. 8Radicado n.° 99657
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proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. 8Radicado n.° 99657
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La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. De conformidad con los antecedentes de la presente decisión, le corresponde a la Sala determinar: (i) si en el trámite de tutela se incurrió en causal de nulidad por indebida notificación de la impugnante y, en caso negativo, (ii) si la homóloga de Casación Civil acertó al conceder el resguardo y dejar sin efecto jurídico la decisión que el Tribunal convocado profirió el 18 de julio de 2022. Respecto al primer asunto, se advierte que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en que no se le notificó en debida forma el auto admisorio del presente trámite constitucional, pues la notificación se dirigió al correo electrónico «liliana11306@hotmail.com», el cual, afirma, no corresponde a su dirección de notificaciones institucional. Al respecto, es oportuno indicar que, contrario a lo
electrónico «liliana11306@hotmail.com», el cual, afirma, no corresponde a su dirección de notificaciones institucional. Al respecto, es oportuno indicar que, contrario a lo alegado, la homóloga de Casación Civil sí surtió adecuadamente la comunicación de la tutela a la impugnante, en tanto envió la notificación respectiva a a la dirección « notificacionjudicial@hospitalidc-valle.gov.co» 9Radicado n.° 99657
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(archivo 08, expediente digital) la cual está dispuesta en la página institucional para tales efectos. De ahí, que la entidad accionada fue debidamente notificada de la acción constitucional y, por tanto, se negará la nulidad instaurada. Por otra parte, en cuanto a la impugnación, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal censurada, con el fin de establecer si el a quo constitucional acertó al conceder el resguardo. Al respecto, sea lo primero recordar que, entre otras, en sentencias CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019 y CSJ STL5930-2020, esta Sala de la Corte ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores
se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo. 10Radicado n.° 99657
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Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los
jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto). Con dicha precisión, la Sala advierte que para resolver el asunto puesto a consideración, el juez plural convocado aludió a los artículos 599 y 594 del Código General del Proceso, así como a las sentencias CC C-1154-2008 y CC C-539-2010, cumplido lo cual, concluyó que las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias base de recaudo eran producto de la prestación de servicios de salud. 11Radicado n.° 99657
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No obstante lo anterior, indicó que el último embargo solicitado era improcedente, toda vez que en casos de cobro de obligaciones de tal naturaleza es viable decretar cautelas sobre recursos propios de la entidad ejecutada, pero no sobre dineros del Sistema General de Participaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tener estos la calidad de inembargables. Al respecto puntualizó: 4.- En ese orden, siendo que lo que aquí se persigue es el embargo de bienes que por regla general son inembargables, una vez revisada la teleología de las excepciones, no es factible permitir el embargo de recursos de la ADRES y SGP, por encontrarnos frente a recursos de una IPS publica (sic), de ahí que lo apropiado
revisada la teleología de las excepciones, no es factible permitir el embargo de recursos de la ADRES y SGP, por encontrarnos frente a recursos de una IPS publica (sic), de ahí que lo apropiado en este caso sea confirmar la decisión dado que lo que aquí se reclama, no se enmarca ni en la primera ni en la segunda excepción al principio de inembargabilidad, siendo que la primera excepción hace referencia a obligaciones de índole laboral reconocidas mediante sentencia con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir en referencia a obligaciones netamente laborales no bajo argumentos indirectos, y la segunda, hace alusión “el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” (Sentencia C-1154 de 2008), (…) en ese orden, lo razonable es confirmar la decisión del Juzgado toda vez que lo que hizo es tratar de explicar la delimitación de la excepción a la inembargabilidad, previniendo a las entidades bancarias que la medida no recae sobre recursos inembargables que afecten recursos del SGP, SGSSS, de ahí que no se vea que el Juez haya errado en prevenir la inembargabilidad, pues la medida debe recaer sobre recursos propios de la IPS pública, no sobre los del SGSSS-SGP y de rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación. Así, al analizar la decisión en controversia, la Sala considera que la homóloga de Casación Civil acertó al
SGSSS-SGP y de rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación. Así, al analizar la decisión en controversia, la Sala considera que la homóloga de Casación Civil acertó al conceder el amparo constitucional, en tanto pasó por alto que los dineros contenidos en los títulos ejecutivos base de recaudo provenían de la prestación de servicios de salud, de modo que era aplicable la excepción de inembargabilidad 12Radicado n.° 99657 SCLAJPT-12 V.00 establecida por la Corte Constitucional en la sentencia previamente transcrita. Por otra parte, el Tribunal no cumplió la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente en comento, pese a que el principio de transparencia así lo exigía. Al respecto, es oportuno señalar que en sentencia CSJ STL3466-2018, la Sala analizó un caso similar al ahora estudiado y precisó: (…) para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la
materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores. De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última para atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico de salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos. 13Radicado n.° 99657
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En ese contexto, la Sala estima que en el caso estudiado se estructura un error evidente que, en forma excepcional, justifica la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que en la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en relación con situaciones como la que fue
en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que en la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en relación con situaciones como la que fue objeto de alzada y posterior reclamación constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la nulidad invocada.
SEGUNDO: Confirmar la decisión impugnada.
TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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