CSJ - STL15721-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15721-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15721-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BPM
CONSULTING S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y NOHORA CONSUELO GIL GIL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-011-2018-00232-01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «seguridad jurídica»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Nohora Consuelo Gil Gil promovió proceso ordinario laboral contra BPM Consulting S. A. S., con el fin de que se
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Nohora Consuelo Gil Gil promovió proceso ordinario laboral contra BPM Consulting S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 16 de enero de 2017 y hasta el 24 de abril de 2017, el cual adujo que finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilios de trasporte y alimentación, dotación, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, sumas debidamente indexadas.
El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 18 de julio de 2018 inadmitió la demanda, dado que la demandante no allegó prueba del agotamiento de la reclamación administrativa frente a La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de las pretensiones ventiladas.
Subsanado lo anterior, en providencia de 5 de septiembre de 2018 , el despacho judicial admitió el libelo y ordenó correr traslado a la demandada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00
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3 El 4 de junio de 2021, el expediente fue redistribuido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia del 3 de octubre de 2022 declaró
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3 El 4 de junio de 2021, el expediente fue redistribuido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia del 3 de octubre de 2022 declaró que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 24 de abril de 2017 sin justa causa , declaró probada la excepción de mérito denominada «cobro de lo no debido» propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.
Inconforme con la citada determinación, la demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En proveído de 14 de abril de 2023 la magistratura inadmitió la apelación en atención a que no se cumplió con la sustentación del recurso conforme al artículo 66 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y, en su lugar, admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
En sentencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal convocado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de « $9.114.300, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por obra o labor » y, confirmó en todo lo demás.
En desacuerdo con la determinación anterior, la sociedad demandada promovió recurso extraordinario de casación, empero, en auto de 3 de marzo de 2025, notificadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00
En desacuerdo con la determinación anterior, la sociedad demandada promovió recurso extraordinario de casación, empero, en auto de 3 de marzo de 2025, notificadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el 4 de marzo siguiente, la Magistratura no concedió la alzada por falta de interés económico para recurrir.
La empresa promotora del amparo censuró que e l Tribunal accionado «procedió a emitir condena en [su] contra […], sobre razones que no fueron objeto del recurso de apelación, así como también sobre pretensiones que no fueron objeto ni de la demanda, ni del recurso », tales como, la condena emitida por el «pago de la indemnización por despido sin justa causa».
Adicionalmente, indicó que «[l]a jurisprudencia ha establecido [que] las facultades ultra y extra pettita (sic) son exclusivas para el juzgador de la primera instancia, razón por la que el Ad Quem (sic) no cuenta con estas facultades».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se estudie el recurso de apelación interpuesto con fundamento en los argumentos esbozados en la sustentación».
La acción de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2025 y mediante auto del 4 de septiembre siguiente, se admitió y
estudie el recurso de apelación interpuesto con fundamento en los argumentos esbozados en la sustentación».
La acción de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2025 y mediante auto del 4 de septiembre siguiente, se admitió y se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00
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5 Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.
Nohora Consuelo Gil Gil, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela «por cuanto procede a reabrir un debate ya resuelto en sede judicial ordinaria y extraordinaria, desconociendo la naturaleza subsidiaria de la tutela».
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el proceso objeto de debate fue enviado al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esa misma ciudad desde el 3 de marzo de 2021.
Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales y compartió el enlace de consulta del proceso.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la gestora cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2024, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , ello a pesar de que dicho rubro no hacía parte de las pretensiones iniciales de la demanda como tampoco del recurso de apelación elevado por la demandante.
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , ello a pesar de que dicho rubro no hacía parte de las pretensiones iniciales de la demanda como tampoco del recurso de apelación elevado por la demandante.
La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 30 de agosto de 2024, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 7 contra la sentencia reprochada -4 de marzo de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que l a sociedad promotora se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, tal y como lo determinó el Tribunal accionado en el auto mediante el cual negó la alzada.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de entrada, el Tribunal convocado advirtió que el grado jurisdiccional de consulta buscaba justamente que no se desconocieran los derechos mínimos del
cual se procede a analizar:
Pues bien, de entrada, el Tribunal convocado advirtió que el grado jurisdiccional de consulta buscaba justamente que no se desconocieran los derechos mínimos del trabajador, por lo tanto, estudiaría la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Seguidamente, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico, dilucidar si el juez de instancia erró al absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Previo a resolver el problema jurídico, la Magistratura accionada estableció que no era materia de discusión entre las partes, que existió un contrato de trabajo y que el mismo finalizó el 24 de abril de 2017, según la documentación aportada. Además, determinó que dado que en la sentencia de primer grado se declaró que la terminación del contrato se dio sin justa causa y esa circunstancia no fue apelada porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 8 parte de la pasiva, no se estudiaría dicha determinación del a quo y se tendría que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó sin justa causa.
Al descender al caso en concreto, expuso que el juez de primera instancia indicó que no procedía la condena a las demás pretensiones de la demanda, dado que, si bien de la lectura de las p eticiones se observa ba que la demandante buscaba que se le recono cieran prestaciones propias de un reintegro, al ser improcedente, no se podía imponer la condena a la indemnización prevista en el artículo 64 del
lectura de las p eticiones se observa ba que la demandante buscaba que se le recono cieran prestaciones propias de un reintegro, al ser improcedente, no se podía imponer la condena a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , puesto que no fue expresamente solicitada y se trataba de un derecho renunciable del trabajador, por lo cual no había lugar al uso de las facultades extra y ultra petita.
No obstante, el Colegiado adujo que al revisar el escrito de subsanación de la demanda , la pretensión cuarta quedó redactada de la siguiente manera:
4. Declarar que mi representada prestó su fuerza de trabajo para BPM CONSULTING LTDA. BUSINESS PROCESS MANAGEMENT CONSULTING por lo tanto adeudan: salarios; indemnizaciones; subsidios de transporte, alimentación; primas de servicios, vacaciones; cesantías; intereses de cesantías, dotaciones, seguridad social integral; salud, pensión, ARL, Caja de Compensación, y todo lo de ley desde el 24 de abril de 2.017 y hasta cuando se dé por terminada legalmente la obra o labor para la cual fue contratada.
Al respecto, el estrado judicial trajo a colación la sentencia CSJ SL3681 -2020, en la cual esta Sala de Casación Laboral señaló que a pesar de que las sentencias se deben enmarcar en las pretensiones de la demanda, y queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 9 las mismas deben gozar de precisión, claridad y adecuación técnica, también era deber de los funcionarios judiciales
SCLAJPT-11 V.00 9 las mismas deben gozar de precisión, claridad y adecuación técnica, también era deber de los funcionarios judiciales interpretar las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de justic ia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En ese mismo sentido, agregó que la demandante celebró un contrato de trabajo por obra o labor contratada. Sobre ello, había de recordarse el literal tercero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece lo siguiente:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
Dicho lo anterior, la célula judicial determinó que de la interpretación de dicha norma, era claro que la indemnización por despido sin justa causa en los contratos por obra o labor determinada se calculaba desde el lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada, tal como lo solicitó el apoderado de la actora en la pretensión mencionada y, al respecto, resaltó que,
En virtud de lo anterior, es procedente modificar el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. Para ello, se ha de señalar que dentro de las documentales aportadas al plenario, se encuentra una copia del
primera instancia para, en su lugar, condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. Para ello, se ha de señalar que dentro de las documentales aportadas al plenario, se encuentra una copia del contrato de trabajo, suscrito el 16 de enero de 2017, en el que se estableció que el cargo a desempeñar era el de “Agente General para la campaña Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, orden de compra 13532”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00
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De igual forma, al consultar la orden de compra No. 13532, y que obra en el folio 34 del archivo 01 del expediente digital, se observa que los extremos de dicha labor eran desde el 11 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. Lo anterior, fue igualmente corroborado por la representante legal de la sociedad demandada, quien, al absolver interrogatorio de parte, indicó que esta sociedad fue contratada para proveer servicios al 6 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en virtud de la orden de compra 13532 y que esta finalizó en diciembre de 2017.
Por estas razones, después de realizar los cálculos aritméticos correspondientes, la Sala determina que la BPM Consulting Ltda, debe ser condenada al reconocimiento de la suma de $9.114.300 por este concepto.
Por lo anterior, el ad quem concluyó que le asistía razón al juez de instancia al considerar que en el presente caso no se cumplían los postulados de hecho o de derecho para condenar al reintegro de la demandante, como lo refirió en
Por lo anterior, el ad quem concluyó que le asistía razón al juez de instancia al considerar que en el presente caso no se cumplían los postulados de hecho o de derecho para condenar al reintegro de la demandante, como lo refirió en varias de sus pretensiones. Por lo tanto, solo era procedente la condena en la indemnización de que trata el artículo 64 del estatuto laboral.
Las anteriores razones fueron sufi cientes para que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocara parcialmente la determinación de primer grado para en su lugar, condenar a BPM Consulting S. A. S. al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por obra o labor y la confirmara en todo lo demás.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00 SCLAJPT-11 V.00 11 jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar la decisión del a quo en el sentido de condenar a la
del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar la decisión del a quo en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y confirmarla en lo demás.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto n o resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01936-00
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12 Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
12 Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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