CSJ - STL15722-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15722-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15722-2022 Radicado n.° 99695 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRACIÓN EMPRESARIAL – INTEGRÉMONOS promovió contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la Cooperativa Nacional de Trabajo Asociado Integración Empresarial – Integrémonos, promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental que denominó «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 99695
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Para respaldar su petición, narró que promovió demanda ejecutiva laboral contra FML Ingenieros S.A.S., para obtener el pago de las facturas generadas con ocasión del «contrato de prestación de servicios de trabajo asociado» suscrito entre las partes. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto
del «contrato de prestación de servicios de trabajo asociado» suscrito entre las partes. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 8 de octubre de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de $167.634.491 y ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de la demandada en la ciudad de Bogotá. Refirió que la ejecutada presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior y por medio de auto de 1.º de febrero de 2018, la funcionaria judicial las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que la jueza de conocimiento aprobó la liquidación del crédito mediante auto de 22 de octubre de 2018 y el 11 de abril de 2019, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble embargado que está arrendado al Colegio Richmond; asimismo, se designó como auxiliar de la justicia a La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. para su administración. Manifestó que a través de auto de 8 de agosto de 2019, la a quo ordenó la entrega de tres títulos judiciales por valor total de $9.828.000 y corrigió la medida cautelar de embargo para limitarla al 60%, que es la proporción del derecho de 2Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 dominio sobre el predio objeto de cautela, que corresponde a la ejecutada. Indicó que mediante auto de 17 de agosto de 2021, la funcionaria judicial (i) requirió la actualización del crédito
SCLAJPT-11 V.00 dominio sobre el predio objeto de cautela, que corresponde a la ejecutada. Indicó que mediante auto de 17 de agosto de 2021, la funcionaria judicial (i) requirió la actualización del crédito para la entrega de los títulos judiciales, (ii) ordenó rendir cuentas a la secuestre y (iii) solicitó que se aporte el avalúo catastral del inmueble embargado. Señaló que el 22 de septiembre de 2021, solicitó que se removiera a la secuestre y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la posible comisión de conductas punibles en administración que aquella ejerció. Manifestó que a través de auto de 29 de septiembre de 2021, la a quo dio apertura al incidente de sanción y exclusión ante el Consejo Superior de la Judicatura contra La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. y la requirió para que rindiera el informe correspondiente por la dilación e incumplimiento de las órdenes de rendición de cuentas impartidas. Adicionalmente, negó la solicitud de compulsar copias y solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá que aportara el avalúo catastral del inmueble embargado. Agregó que el 22 de septiembre de 2021, reiteró la solicitud de compulsa de copias y requirió que «se sirva a continuar con el trámite de incidente de sanción y exclusión
inmueble embargado. Agregó que el 22 de septiembre de 2021, reiteró la solicitud de compulsa de copias y requirió que «se sirva a continuar con el trámite de incidente de sanción y exclusión 3Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 contra la sociedad secuestre»; no obstante, no obtuvo respuesta al respecto. Indicó que mediante auto de 27 de mayo de 2022, la funcionaria judicial: (i) modificó la liquidación del crédito en la suma de $325.056.290, (ii) ordenó la entrega de ocho títulos judiciales por un valor total de $81.000.000 y requirió a la ejecutante que, para materializar tal orden, allegue documentos de certificación bancaria para realizar el pago «bajo la modalidad de abono a cuenta» , (iii) envió oficio a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia para que aclare en cuatro títulos judiciales el nombre de la sociedad demandada y el proceso en el que fueron consignados, y (iv) estableció el valor del avalúo catastral. Refirió que por medio de auto de la misma fecha, ordenó corregir la notificación de La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. sobre el trámite incidental. Señaló que el 31 de mayo de 2022 informó al despacho que en el poder otorgado a su abogada se le confirió la facultad para recibir y cobrar títulos o depósitos judiciales y reiteró la solicitud de su entrega.
Señaló que el 31 de mayo de 2022 informó al despacho que en el poder otorgado a su abogada se le confirió la facultad para recibir y cobrar títulos o depósitos judiciales y reiteró la solicitud de su entrega. Manifestó que el 1.º de junio de 2022, solicitó aclaración del auto de 27 de mayo de 2022 y consultó si su apoderada judicial podía recibir y cobrar los títulos judiciales. Luego, el 10 de junio de 2022, el despacho judicial envió el requerimiento al Banco Agrario de Colombia. 4Radicado n.° 99695
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Manifestó que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial que transgrede sus garantías superiores, pues aunque se libró mandamiento de pago en octubre de 2014 y mediante solicitudes de 9 de diciembre, 21 de enero, 7 de marzo, 9 de agosto y 22 de octubre de 2021 se requirió la entrega de la totalidad de los depósitos judiciales, ello no se ha efectuado. De igual forma, censuró que dicha demora obedece a la «falta de controles a la sociedad secuestre». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionada que: (i) entregue todos los títulos judiciales según la suma actualizada del crédito fijada mediante auto de 27 de mayo de 2021, (ii) fije fecha para la diligencia de remate, (iii) imponga sanciones a La Cúpula Inmobiliaria
actualizada del crédito fijada mediante auto de 27 de mayo de 2021, (ii) fije fecha para la diligencia de remate, (iii) imponga sanciones a La Cúpula Inmobiliaria S.A.S., y (iv) resuelva la solicitud de compulsa de copias contra la sociedad secuestre ante la Fiscalía General de la Nación. 5Radicado n.° 99695
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada indicó que a la fecha ha ordenado la entrega de todos los títulos judiciales que obran en la cuenta asignada al proceso ejecutivo, de los cuales no hay duda de su identificación. Por otra parte, señaló que mediante auto de 17 de agosto de 2021 se negó a programar la audiencia de remate, debido a que no contaba con el avalúo comercial del inmueble y, por tanto, requirió a la accionante para que lo aportara. De igual forma, adujo que dio apertura al incidente de sanción a la sociedad secuestre. En tal contexto, adujo que la narración de la accionante no tiene en cuenta las acciones que ha adoptado en el curso del trámite judicial correspondientes a la entrega de títulos judiciales, apertura de incidente sancionatorio y respuesta a
En tal contexto, adujo que la narración de la accionante no tiene en cuenta las acciones que ha adoptado en el curso del trámite judicial correspondientes a la entrega de títulos judiciales, apertura de incidente sancionatorio y respuesta a la solicitud de compulsa de copias. El representante legal de FML Ingenieros S.A.S. coadyuvó la solicitud de amparo constitucional y solicitó que 6Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 se le informe (i) a cuánto asciende el monto de la deuda, (ii) qué destinación tuvieron los dineros consignados a la administración de justicia y (iii) cuánto tiempo tiene para cancelar el saldo pendiente de su obligación. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección constitucional. Al respecto consideró que: (i) La jueza accionada no ha atendido las solicitudes de entrega de títulos judiciales presentados por la accionante y, con ello, ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías fundamentales, pues no era dable supeditar su otorgamiento a los requisitos exigidos mediante auto de 27 de mayo de 2022. Conforme a lo anterior, ordenó resolver si es procedente o no la entrega de los títulos judiciales consignados a nombre de la apoderada judicial. (ii) La funcionaria judicial erró al tramitar el incidente de sanción y exclusión de la sociedad secuestre, pues se trata de una facultad prevista en el Código
consignados a nombre de la apoderada judicial. (ii) La funcionaria judicial erró al tramitar el incidente de sanción y exclusión de la sociedad secuestre, pues se trata de una facultad prevista en el Código de Procedimiento Civil que fue derogada por el nuevo estatuto procesal y el procedimiento a seguir consistía en comunicar la omisión de la 7Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 sociedad secuestre al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo pertinente y «[la] relevar[a] inmediatamente del cargo, […] sin que para tal efecto hubiera lugar a requerimiento adicional». En consecuencia, le ordenó que corrija las actuaciones surtidas frente a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y aplique los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso. (iii) Si bien, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, la jueza encausada resolvió la solicitud de compulsa de copias presentada, hasta el momento no ha resuelto el requerimiento de 22 de octubre de 2021, en el que nuevamente se elevó dicha petición. Así, le ordenó resolver este último requerimiento, «a fin de que investigue las posibles conductas punibles en que pudo haber incurrido quien fue designado como secuestre o su representante legal». (iv) La autoridad judicial convocada ha incurrido en demora en la aplicación del trámite establecido para fijar fecha de diligencia de remate del bien embargado.
designado como secuestre o su representante legal». (iv) La autoridad judicial convocada ha incurrido en demora en la aplicación del trámite establecido para fijar fecha de diligencia de remate del bien embargado. 8Radicado n.° 99695
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En tal contexto, ordenó resolver la solicitud de 9 de agosto de 2021 de fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. Por otra parte, consideró improcedente pronunciarse sobre las pretensiones y solicitud de coadyuvancia que propuso FML Ingenieros S.A.S., pues « la participación de quienes actúan como terceros interesados en las acciones constitucionales, está encaminada a respaldar lo solicitado por la parte actora, mas no, es una figura para promover sus propios intereses».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que se pretermitió el principio de autonomía e independencia judicial.
Al respecto, indica que se desconoció que mediante auto de 27 de mayo de 2022 sí resolvió las solicitudes de entrega de títulos judiciales, pues dispuso su entrega por abono a una cuenta de la parte ejecutante y, adicionalmente, por medio de providencia de 9 de septiembre de 2022, ordenó la entrega directa de aquellos a la apoderada judicial de la tutelante. 9Radicado n.° 99695
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Ahora, en lo relativo a la orden para que se modifique el
entrega directa de aquellos a la apoderada judicial de la tutelante. 9Radicado n.° 99695
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Ahora, en lo relativo a la orden para que se modifique el trámite de incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra la sociedad secuestre, precisó que se impuso la interpretación del juez de tutela sobre la suya, sin tener en cuenta que la decisión de dar apertura al trámite incidental no es antojadiza, ni irrazonable. Asimismo, reiteró que no se advirtió que mediante auto de 21 de septiembre de 2021, decidió desfavorablemente la solicitud de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, de modo que la orden impartida al respecto es improcedente, al igual que la referente a fijar fecha para la diligencia de remate.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 10Radicado n.° 99695
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en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 10Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Del mismo modo, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede 11Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 obtenerse a través del mecanismo de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción.
prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales, no están sometidas al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otros, en providencias CSJ STL11988-2018 y CSJ STL8504-2021. En la primera expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir 12Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al
la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] Ahora, es oportuno precisar que la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable -6 mesesy haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.
Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió
se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que en el 13Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 marco del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional se ordene: (i) la entrega de todos los títulos judiciales y se fije fecha para la diligencia de remate, (ii) resolver la solicitud de compulsa de copias contra la sociedad secuestre ante la Fiscalía General de la Nación, (iii) imponer sanciones a La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. por sus actuaciones en su calidad de secuestre. Así, la Sala procede a analizar los cuestionamientos de la impugnante, a efectos de establecer la viabilidad del resguardo invocado.
1. Sobre el primer reproche, mediante el cual la proponente censura que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada para la entrega de los títulos judiciales y la fijación de fecha para la diligencia de remate, de los fundamentos fácticos y actuaciones judiciales expuestos en el acápite inicial de esta providencia, cabe destacar que mediante auto de 27 de mayo de 2022, la jueza
accionada dispuso: (i) ordenar la entrega de ocho títulos judiciales por valor total de $81.000.000 y requirió a la accionante que, para tal fin, allegue documentos
accionada dispuso: (i) ordenar la entrega de ocho títulos judiciales por valor total de $81.000.000 y requirió a la accionante que, para tal fin, allegue documentos de certificación bancaria para realizar el pago «bajo la modalidad de abono a cuenta», 14Radicado n.° 99695
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(ii) requerir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario, para que, en cuatro de los títulos judiciales aportados, aclare el nombre de la sociedad demandada y a favor de cual proceso fueron consignados, y (iii) correr traslado por el término de diez días del avalúo aportado y del cual estableció su valor. De igual forma, se aprecia que el 31 de mayo de 2022, la proponente informó al despacho que en el poder otorgado a su abogada se le confirió la facultad para recibir y cobrar títulos o depósitos judiciales y reiteró la solicitud de su entrega. Asimismo, el 1.º de junio de 2022, solicitó aclaración del auto de 27 de mayo de 2022, en lo referente al monto de un título judicial. Así, a través de auto de 9 de septiembre de 2022, la a quo: (i) aclaró el valor del título judicial número 400100008010208, (ii) autorizó el pago de los títulos judiciales individualizados mediante auto de 27 de mayo de 2022 a la apoderada judicial de la tutelante, una vez allegue copia de su cédula y certificado de cuenta bancaria,
individualizados mediante auto de 27 de mayo de 2022 a la apoderada judicial de la tutelante, una vez allegue copia de su cédula y certificado de cuenta bancaria, 15Radicado n.° 99695
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(iii) requirió nuevamente a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario para que brinde la información solicitada y, (iv) al tener en cuenta que en el término de traslado no se presentaron objeciones, aprobó el avalúo presentado correspondiente a la cuota de propiedad de la ejecutada. En consecuencia, precisó que ejecutoriada la providencia y una vez retornen las diligencias al despacho, continuaría con el trámite que en derecho corresponda. En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez no ha fijado la fecha de diligencia de remate, ni ha entregado la totalidad de los títulos judiciales, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto que, por una parte, el tiempo desde el cual se aprobó el avalúo no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores con el fin de fijar la diligencia de remate y, por la otra, la falta de entrega de títulos judiciales obedece a que está pendiente que la accionante allegue la información requerida y la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario aporte la aclaración solicitada. De este modo, contrario a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, en este caso no puede atribuirse una dilación a la funcionaria judicial encausada, ni ordenarle
Banco Agrario aporte la aclaración solicitada. De este modo, contrario a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, en este caso no puede atribuirse una dilación a la funcionaria judicial encausada, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez 16Radicado n.° 99695 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En lo relativo a la solicitud para que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de conductas punibles por parte de la sociedad secuestre, cabe destacar que mediante auto de 29 de septiembre de 2021, la jueza resolvió de forma desfavorable tal requerimiento.
De igual forma, se aprecia que el 22 de septiembre de 2021, la proponente reiteró su petición y en esta oportunidad censuró falta de respuesta por parte de la titular del despacho. No obstante, la Sala advierte que en este aspecto el juez constitucional de primer grado también se equivocó al conceder el amparo constitucional invocado y atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues nótese que dicha solicitud, además de ser reiterativa y haberse resuelto en una oportunidad anterior, no tienen carácter administrativo, en
fundamental de petición, pues nótese que dicha solicitud, además de ser reiterativa y haberse resuelto en una oportunidad anterior, no tienen carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal del trámite jurisdiccional, de modo que no está sujeta a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. 17Radicado n.° 99695
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Además, si la actora considera que hay conductas que deben ser investigadas, puede acudir directamente ante las autoridades competentes.
3. Por último, la actora solicita que se ordene imponer sanciones a La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. por sus actuaciones en su calidad de secuestre.
Al respecto, cabe destacar que mediante auto de 29 de septiembre de 2021, la a quo dio apertura al incidente de sanción y exclusión ante el Consejo Superior de la Judicatura y contra La Cúpula Inmobiliaria S.A.S., requiriéndola para que rindiera el informe correspondiente por su dilación e incumplimiento de las órdenes de rendición de cuentas impartidas. En cuanto a este asunto, el juez de tutela de primera instancia consideró que la funcionaria judicial erró al aplicar tal procedimiento y, en consecuencia, le ordenó que corrija las actuaciones surtidas frente a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y aplique los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Sala considera que, si como lo
las actuaciones surtidas frente a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y aplique los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Sala considera que, si como lo interpretó el a quo constitucional, se entendiera que la inconformidad de la proponente recae sobre el trámite incidental adoptado por la jueza encausada, esta transgrede los principios de subsidiariedad e inmediatez. 18Radicado n.° 99695
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En efecto nótese que la tutelante no propuso ninguna inconformidad, ni presentó recursos contra auto de 29 de septiembre de 2021 que dio apertura al trámite incidental; por el contrario, lo que se evidencia es que a través de solicitud de 22 de septiembre de 2021, cuando reiteró la petición de compulsa de copias, también requirió que « se sirva a continuar con el trámite de incidente de sanción y exclusión contra la sociedad secuestre », circunstancia que además de ser contradictoria, incumple el principio de residualidad al que se hizo alusión. Asimismo, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que la jueza de instancia convocada profirió la decisión censurada -29 de septiembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de septiembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera
instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de septiembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme a lo anterior, al no advertirse situaciones que evidencien la transgresión de las garantías superiores de la convocante y al no evidenciarse circunstancias que ameriten la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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