CSJ - STL15724-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15724-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15724-2022 Radicado n.° 99707 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la JUEZA VEINTISÉIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre.Radicado n.° 99707
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Para respaldar su solicitud de resguardo manifestó, en forma confusa, que el 8 de marzo de 2019 radicó proceso especial de acoso laboral contra BBVA Seguros Generales S.A. –BBVA Segurosy su representante legal Sergio Sánchez Angarita, así como contra Luz Myriam Gutiérrez Bustos en calidad de «jefe directa». Lo anterior, con el fin que se declarara que padeció acoso laboral, agravado, lo que motivó que finalizara unilateralmente su contrato de trabajo por causas imputables a su empleadora y, en consecuencia, se
acoso laboral, agravado, lo que motivó que finalizara unilateralmente su contrato de trabajo por causas imputables a su empleadora y, en consecuencia, se condenara a los demandados a reintegrarla y a pagarle salarios y acreencias laborales dejadas de percibir entre la fecha de finalización contractual y la de la reinstalación, la sanción del artículo 10.° de la Ley 1010 de 2006, lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales. Indicó que el asunto se asignó en primer grado a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 6 de mayo de 2019, lo remitió a la Oficina Judicial de reparto para que se compensara como «ESPECIAL DE ACOSO LABORAL», pues se había asignado como «ORDINARIOS DE PRIMERA INSTANCIA», cumplido lo cual, a través de proveído de 30 de julio de 2019 inadmitió la demanda y, subsanadas las falencias advertidas, la admitió. Refirió que en el mes de noviembre de 2019 acudió «dos veces» al despacho para revisar el expediente; sin embargo, ello no fue posible porque «no se encontró». 2Radicado n.° 99707
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Agregó que realizó las diligencias pertinentes, encaminadas a notificar a los demandados, tal como lo confesó la apoderada de uno de ellos; no obstante, señaló que
Agregó que realizó las diligencias pertinentes, encaminadas a notificar a los demandados, tal como lo confesó la apoderada de uno de ellos; no obstante, señaló que «no se sabe cuál es la razón para que no se le otorgara el término del artículo 301 del CGP, cuando tenía poder [de]
SERGIO SÁNCHEZ ANGARITA, de BBVA SEGUROS y de
BBVA SEGUROS DE VIDA».
Manifestó que en repetidas ocasiones solicitó al despacho accionado que ordenara el emplazamiento de la convocada «Luz Myriam Gutiérrez Bustos» ; que entre el mes de noviembre de 2020 y marzo de 2021, « Julieta Rocha», en calidad de apoderada de BBVA, solicitó en varias oportunidades que se le notificara, lo cual permitía concluir que la otra demandada « Luz Myriam Gutiérrez Bustos» ya tenía conocimiento de la existencia del proceso en su contra; no obstante, la jueza pasó por alto dicha circunstancia, de modo que el 26 de mayo de 2021 solicitó su emplazamiento, pero la autoridad judicial negó tal pedimento « sin sustento jurídico» y pese a que insistió en que se efectuara tal actuación, no se accedió a ello, motivo por el cual, el 17 de enero de 2022 desistió de las pretensiones incoadas en su contra, lo que se concedió mediante auto de 26 de enero de 2022. Indicó que el expediente «entró a despacho» el 31 de
enero de 2022 desistió de las pretensiones incoadas en su contra, lo que se concedió mediante auto de 26 de enero de 2022. Indicó que el expediente «entró a despacho» el 31 de enero de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 30 de julio de esa misma anualidad se suspendieron términos. 3Radicado n.° 99707
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Explicó que el 5 de febrero de 2022 presentó reforma a la demanda y el juez de conocimiento la admitió a través de proveído de 31 de mayo de 2022. Manifestó que contra dicha decisión la demandada BBVA formuló recurso de reposición e, igualmente, presentó demanda de reconvención. Indicó que el 16 de septiembre de 2022 la funcionaria de conocimiento: (i) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, (ii) tuvo por notificada por conducta concluyente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y admitió su contestación a la demanda, (iii) admitió la demanda de reconvención, (iv) corrió traslado de la misma y (v) tuvo por contestada la reforma de la demanda por las convocadas a juicio BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Sergio Sánchez Angarita y (vi) «negó una solicitud de compulsa de copias». Expuso que cuando la apoderada judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contestó la demanda y su reforma, realizó múltiples acusaciones en su contra y utilizó un lenguaje inapropiado, de manera que solicitó a la jueza que «le llamara la atención», sin obtener respuesta favorable.
Seguros de Vida Colombia S.A. contestó la demanda y su reforma, realizó múltiples acusaciones en su contra y utilizó un lenguaje inapropiado, de manera que solicitó a la jueza que «le llamara la atención», sin obtener respuesta favorable. Indicó que el proceso ingresó al despacho en el mes de julio de 2022 y el 8 de ese mismo mes y año solicitó impulso procesal pues «la mayor parte del trámite procesal se ha ampliado en el tiempo, por actuaciones que solamente se pueden indilgar (sic) al JUZGADO », toda vez que tuvo por contestada la demanda pese que se presentó de manera extemporánea y le ha permitido a la abogada de la entidad demandada que dilate injustificadamente el proceso; 4Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 además, transcurridos más de tres años desde la formulación de la demanda no ha programado fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite. Manifestó que la tardanza en la resolución de su caso le ha generado graves problemas de salud mental y física. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó que se: (i) ordene a la jueza que adelante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) disponga «que el PROCESO no se puede prolongar su resolución más de 4 meses una vez fallada esta acción de tutela», (iii) conmine a la jueza a que en lo sucesivo no «amplíe el término» para resolver la litis, y
puede prolongar su resolución más de 4 meses una vez fallada esta acción de tutela», (iii) conmine a la jueza a que en lo sucesivo no «amplíe el término» para resolver la litis, y (iv) ordene que se resuelvan sus solicitudes de 12 de mayo de 2021 y de 8 de junio de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a BBVA Seguros Generales S.A. –BBVA Segurosy a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310502620190017200, originario de la presente queja.
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Durante tal lapso, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto le garantizó el debido proceso y sus actuaciones se ajustaron a derecho. Expuso que requirió a la accionante en diversas oportunidades para que realizara las gestiones que le correspondían con el fin de lograr las notificaciones pertinentes. Ello, en razón a que tal actuación corresponde a una carga con la que debe cumplir la parte demandante es
correspondían con el fin de lograr las notificaciones pertinentes. Ello, en razón a que tal actuación corresponde a una carga con la que debe cumplir la parte demandante es necesaria a efectos de integrar el contradictorio sin violación a las normas procesales aplicables. Asimismo, manifestó que en virtud de la pandemia ocasionada por la Covid-19, a partir del 16 de marzo del año 2020 el ingreso a las instalaciones del edificio donde funciona la sede del juzgado se clausuró, conforme a lo dispuesto por las autoridades de orden Nacional y Distrital, así como las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo número PCSJA20-11517 de marzo 15 de 2020. Expresó que las medidas en cita motivaron la implementación del teletrabajo, circunstancia que, aunada al «ingreso reducido de los servidores judiciales» , alteró el normal funcionamiento al interior de los despachos judiciales. 6Radicado n.° 99707
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Por último, aportó el vínculo de acceso al expediente digital objeto de reparo constitucional. La apoderada judicial de BBVA Seguros de Vida S.A. solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo, pues considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el restablecimiento de las garantías que invoca, como lo es el proceso que está en curso; además, no demuestra un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo
las garantías que invoca, como lo es el proceso que está en curso; además, no demuestra un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 26 de septiembre de 2022, al considerar que: (i) la solicitud de 12 de mayo de 2021, se resolvió mediante auto de 14 del mismo mes y año; (ii) los memoriales de 8 y 9 de junio de 2022, no contienen ninguna petición que deba resolverse; (iii) no existe mora injustificada por parte del despacho accionado, pues ha impartido el trámite correspondiente, y (iv) la jueza convocada no ha «ampliado» el término del proceso judicial, pues en el trámite se han presentado múltiples solicitudes y actuaciones que han extendido el procedimiento, sin que ello sea resultado de una conducta caprichosa o arbitraria de la funcionaria judicial .
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales y agrega que «[e]l hecho de que
7Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 jurídicamente se radiquen solicitudes y recursos no puede ser la justificación para la irregular actuación del JUZGADO» . En sustento, refiere: Del 11 de marzo de 2019 Hasta el 30 de julio de 2019 se amplió el proceso por culpa exclusiva del JUEZ accionado es decir 4
la justificación para la irregular actuación del JUZGADO» . En sustento, refiere: Del 11 de marzo de 2019 Hasta el 30 de julio de 2019 se amplió el proceso por culpa exclusiva del JUEZ accionado es decir 4 meses y medio, fecha en la cual se profirió el auto inadmisorio de la demanda. El proceso ingresa al despacho el 16 de agosto y sale del despacho el 09 de septiembre de 2019 es decir 23 días. El proceso ingresa al despacho el 31 de enero de 2020 y sale del despacho el 18 de noviembre de 2020, es decir 9 meses y 20 días después. Nuevamente el proceso ingresa al despacho el 27 de abril de 2021 Y el 14 de mayo de 2021 se profiere auto, es decir 20 días al despacho. El 26 de mayo de 2021 se radicó por segunda vez el memorial solicitando emplazamiento, y solamente entró al despacho hasta el 15 de julio de 2021 es decir 1 mes y medio después. El proceso permanece al despacho, hasta el 4 de agosto de 2021, es decir 20 días. El proceso ingresa al despacho el 16 de noviembre de 2021 y se profiere auto de 26 de noviembre de 2021. El proceso ingresa al despacho el 17 de enero de 2021 para resolver una solicitud del 26 de noviembre de 2021 es decir de dos meses antes y se profiere decisión el 27 de enero de 2022. De noviembre de 2021 a enero 26 son 3 meses. El proceso ingresa al despacho el 16 de marzo de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022 dos meses y medio,
dos meses antes y se profiere decisión el 27 de enero de 2022. De noviembre de 2021 a enero 26 son 3 meses. El proceso ingresa al despacho el 16 de marzo de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022 dos meses y medio, El proceso ingresa al despacho el 15 de junio de 2022, hasta el 16 de septiembre de 2022 3 meses.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
8Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos 9Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, el mecanismo constitucional debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la Jueza accionada incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que: (i) no ha dado
mecanismo constitucional, pues considera que la Jueza accionada incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que: (i) no ha dado 10Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 respuesta a la solicitud que formuló el 12 de mayo de 2021, tendiente a que se tramite la reforma a la demanda que formuló; (ii) no se pronunció respecto de la petición que realizó el 8 y 9 de junio de 2022, respecto a que rechazara de plano el recurso de reposición que presentó la apoderada de los demandados, y (iii) no ha convocado a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, cuestiona la decisión del juez de tutela de primera instancia en tanto, afirma, pasó por alto que es un sujeto de especial protección. En cuanto al primer reparo, de las pruebas aportadas a la presente acción y la página web de la Rama Judicial se extrae que el 3 de mayo de 2021 la apoderada judicial de los demandados BBVA Seguros Colombia S.A. y Sergio Sánchez solicitó a la jueza de conocimiento que no se tramitara la reforma a la demanda que la actora formuló, con fundamento en que tal actuación no era procedente por no estar notificados todos los demandados. Al respecto, el 12 de mayo siguiente, la demandante requirió al despacho que no tuviera en cuenta tal solicitud, con el argumento que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no exige que se hayan
Al respecto, el 12 de mayo siguiente, la demandante requirió al despacho que no tuviera en cuenta tal solicitud, con el argumento que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no exige que se hayan notificado a todos los demandados para reformar la demanda. 11Radicado n.° 99707
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Ahora, contrario a lo aducido por la accionante, se evidencia que la autoridad judicial convocada, mediante proveído de 14 de mayo de 2021, resolvió lo referente a la reforma de la demanda, y dispuso «no será tenido en cuenta, como quiera que aún no se ha trabado la litis y por lo tanto deviene extemporánea». En ese orden, cualquier reparo contra dicha providencia desatiende el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió el auto referido -14 de mayo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 14 de septiembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. En el segundo reproche, la accionante refiere que la autoridad judicial no se pronunció sobre la petición que formuló el 8 de junio de 2022, orientada a que se rechazara de plano el recurso de reposición que la demandada
autoridad judicial no se pronunció sobre la petición que formuló el 8 de junio de 2022, orientada a que se rechazara de plano el recurso de reposición que la demandada interpuso contra el auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual se admitió la reforma a la demandada. Igualmente, requirió que se impusiera a la abogada de la entidad financiera multa de un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código General del Proceso. 12Radicado n.° 99707
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Al respecto, es importante recordar que el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. La Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. En ese orden, en los casos en que la autoridad
pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. En ese orden, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al término que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo, salvo que se trate de 13Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 peticiones administrativas en procesos finalizados, las cuales sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su
establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) Bajo ese contexto, es oportuno precisar que las solicitudes de la proponente se realizaron en el marco de un proceso judicial en curso; por tanto, el ad quem no estaba sujeto a los términos de la Ley 1755 de 2015 para proferir el pronunciamiento respectivo. Por otra parte, en contraposición a lo alegado por la accionante, la jueza de conocimiento, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, decidió: «No repone decisión, tiene por notificada por conducta concluyente y tiene por contestada la demanda; acepta demanda de reconvención, corre traslado; tiene por contestada reforma a la demanda; niega solicitud compulsa copias». De manera que la autoridad convocada sí se pronunció de fondo y resolvió el recurso de reposición referido, y como 14Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 la accionante no formula queja contra dicha decisión la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto. En lo atinente al último reproche, esto es, que no se ha convocado a las partes para llevar a cabo la audiencia del
se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto. En lo atinente al último reproche, esto es, que no se ha convocado a las partes para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe decirse que si bien es cierto tal actuación no ha tenido lugar, también lo es que ello no implica la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues el juez convocado profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido desde su última actuación -16 de septiembre de 2022no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que cite para la diligencia del citado artículo 77 que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis, pues si bien alega que es un sujeto de especial protección, lo cierto es que de las pruebas allegadas –historia clínica-, contrario a lo afirmado, no se advierte que esté en tratamiento psicológico 15Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 y/o psiquiátrico, o que padezca alguna condición que la haga
afirmado, no se advierte que esté en tratamiento psicológico 15Radicado n.° 99707 SCLAJPT-12 V.00 y/o psiquiátrico, o que padezca alguna condición que la haga merecedora de un trato diferenciado. En consideración a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicado n.° 99707
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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