CSJ - STL15725-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15725-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15725-2022 Radicado n.° 99727 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que POLISERVICIOS LTDA. interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, manifestó que el 24 de junio de 2018 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIRadicado n.° 99727 SCLAJPT-11 V.00 requirió a Ecopetrol S.A. una porción de terreno de 72.628.96 m2 que «se segrega del predio de mayor extensión denominado “Hacienda San Vicente”», zona en la que se encuentra la estación de servicio «Bache», la cual debe demolerse para la construcción de la doble calzada entre Neiva y Aipe. Señaló que, a solicitud de la ANI, Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá emitió avaluó comercial respecto de dicho predio por valor de $861.618.535, con una distribución
Neiva y Aipe. Señaló que, a solicitud de la ANI, Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá emitió avaluó comercial respecto de dicho predio por valor de $861.618.535, con una distribución así: «Ecopetrol por ser propietario del predio $191.788.700, Ejército Nacional por la edificación del batallón ubicado allí $40.629.421, y Poliservicios por ser arrendataria y propietaria de la estación de servicios $629.210.414». Agregó que el 27 de agosto de 2020 la ANI realizó oferta formal de compra a Ecopetrol S.A.; no obstante, esta la rechazó. Refirió que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió demanda de expropiación contra Ecopetrol S.A. para adquirir la cuota parte en mención, asunto que se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto de 11 de marzo de 2021 la admitió y ordenó vincularla. Adujo que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, el a quo accedió a las pretensiones y negó la objeción al avalúo que formuló con fundamento en que carecía de legitimación en causa por pasiva para tal efecto, dado que si bien fue vinculada al proceso por tener la calidad de arrendataria de Ecopetrol S.A., lo cierto era que el contrato 2Radicado n.° 99727 SCLAJPT-11 V.00 de arrendamiento que suscribió con aquella no constaba en escritura pública, tal como lo exige el artículo 399 del Código General del Proceso.
2Radicado n.° 99727 SCLAJPT-11 V.00 de arrendamiento que suscribió con aquella no constaba en escritura pública, tal como lo exige el artículo 399 del Código General del Proceso. Informó que apeló la anterior decisión y, por medio de fallo de 16 de agosto de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó bajo similar argumento. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos superiores, toda vez que incurrieron en defectos procedimental, fáctico y sustantivo al desconocer que el avalúo que allegó la ANI constituía una prueba ilegal pues se practicó el 27 de diciembre de 2019; por tanto, a la fecha de presentación de la demanda «había perdido su vigencia». Adujo que los jueces de instancia omitieron efectuar el control de legalidad respecto del mencionado avalúo, pese a que era su obligación hacerlo. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 16 de agosto de 2022. En su lugar, se declare «nulo de pleno derecho» el avalúo comercial que aportó la ANI y se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se disponga la elaboración de un nuevo avalúo en el que se valore «tanto el daño emergente como el lucro cesante al que tiene derecho». 3Radicado n.° 99727
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
valore «tanto el daño emergente como el lucro cesante al que tiene derecho». 3Radicado n.° 99727
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 13 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva y la Secretaría de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitieron el expediente digital del proceso censurado. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La apoderada judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, debido a que carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.º de septiembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la accionante 4Radicado n.° 99727 SCLAJPT-11 V.00 previamente promovió una acción de tutela con iguales supuestos fácticos y pretensiones.
4Radicado n.° 99727 SCLAJPT-11 V.00 previamente promovió una acción de tutela con iguales supuestos fácticos y pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial Adicionalmente, refiere que en la acción de tutela anterior no se analizó la vigencia del avalúo comercial que allegó la ANI.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa 5Radicado n.° 99727 SCLAJPT-11 V.00 dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, la convocante acudió a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 16 agosto de 2022 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al respecto, cabe destacar que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear tal pretensión, dado que en un trámite de igual naturaleza anterior la formuló y su solicitud se resolvió de manera desfavorable. En efecto, en el primer procedimiento la Sala Civil de la Corte se pronunció en sentencia de primera instancia CSJ STC11551-2022 de 1.º de septiembre de 2022, decisión que esta Sala de la Corporación confirmó mediante fallo de 10 de octubre de 2022 al considerar que la providencia cuestionada era razonable. En la última de estas determinaciones, esta
esta Sala de la Corporación confirmó mediante fallo de 10 de octubre de 2022 al considerar que la providencia cuestionada era razonable. En la última de estas determinaciones, esta
Sala indicó lo siguiente: 6Radicado n.° 99727
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En el presente caso, la tutelante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 16 de agosto de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que la expropiación constituye el instrumento del cual dispone el estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando aquellos se requieran para atender necesidades de utilidad pública e interés social definidas por la ley, con intervención de la autoridad judicial o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo. En apoyo, citó el artículo 58 de la Constitución Política. Asimismo, refirió que la expropiación está regulada en el artículo 399 del Código General del Proceso, el cual establece que la demanda solo podrá dirigirse contra: (i) titulares de derechos reales, (ii) las partes de los procesos en los que se controvierta alguno de esos derechos, (ii) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante la existencia de un contrato contenido en escritura pública inscrita, y (iv) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos.
alguno de esos derechos, (ii) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante la existencia de un contrato contenido en escritura pública inscrita, y (iv) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos. Luego, señaló que en el presente asunto la aquí actora afirmó que el a quo erró al declarar su falta de legitimación para integrar el contradictorio bajo el argumento que el contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de 2009 entre esta y Ecopetrol S.A. no constaba por escritura pública debidamente inscrita, pues con ello desconoció que conforme al certificado de existencia y representación legal, dicha entidad tiene la calidad de empresa pública; por tanto la norma que debe regular la relación contractual es la Ley 80 de 1993, la cual no establece que los negocios jurídicos de esta naturaleza deban cumplir con dicha solemnidad, dado que no hace parte de su objeto social. Igualmente, adujo que la recurrente aseveró que el contrato de arrendamiento se suscribió en el 2009 y se prorrogó hasta el año 2023, de modo que no era posible aplicar las normas contenidas en el Código General del Proceso, pues esta normativa no rige de forma retroactiva. En ese sentido, indicó que los argumentos expuestos por la hoy proponente eran equívocos, toda vez que lo debatido en el proceso no era el contrato de arrendamiento sino la utilidad pública del predio rural, la declaratoria de expropiación y la correspondiente indemnización a que hubiere lugar, aspectos que estaban regulados en el artículo 399 del Código General del Proceso y 2018 del Código Civil. 7Radicado n.° 99727
indemnización a que hubiere lugar, aspectos que estaban regulados en el artículo 399 del Código General del Proceso y 2018 del Código Civil. 7Radicado n.° 99727
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En ese contexto, indicó que el numeral 1.º del citado artículo 399 establece con claridad que la demanda de expropiación se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes, lo que incluye a los tenedores a título de arrendatarios, siempre y cuando los contratos consten por escritura pública inscrita, pues, de lo contrario, no están legitimados para concurrir al juicio y exigir ser indemnizados, pues ante la falta de ese requisito carecen del derecho de acción frente al expropiante. Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia
CSJ STC 12083-2021.
Asimismo, manifestó que las disposiciones del Código General del Proceso sí eran aplicables al caso concreto, dado que la demanda de expropiación se presentó el 4 de marzo de 2021, esto es, en vigencia de dicha normativa, de modo que no «era necesario debatir los efectos retroactivos de la Ley o en su defecto el tránsito de la legislación establecido en el artículo 625 del CGP». En ese orden, afirmó que le asistía razón al juez de primera instancia en desestimar la objeción al avalúo que presentó Poliservicios Ltda., pues carecía de legitimación en la causa por pasiva para ser parte del proceso, dado que en el expediente únicamente obra copia simple del contrato de arrendamiento, sin
Poliservicios Ltda., pues carecía de legitimación en la causa por pasiva para ser parte del proceso, dado que en el expediente únicamente obra copia simple del contrato de arrendamiento, sin que este haya sido elevado a escritura pública o registrado en folio de matrícula inmobiliaria, tal como aquella empresa lo reconoció al contestar la demanda y sustentar el recurso de apelación. En consecuencia, consideró que había lugar a confirmar la providencia impugnada. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió correctamente las normas aplicables al asunto, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. Asimismo, se aprecia que dicha acción constitucional no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de modo que la proponente aún puede promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia a efectos que se revise el referido fallo de tutela. 8Radicado n.° 99727
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En ese contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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