CSJ - STL15726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15726-2024 Radicación n.° 109483 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BANCOLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la convocante promovió demanda ejecutiva con garantía real y personal contra el Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representado por suRadicación n.° 109483 SCLAJPT-12 V.00 vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia S.A.; la Sociedad Victoria Administradores S.A.S., Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra los demandados, por las sumas contenidas en el pagaré n.º 8312Victoria Administradores S.A.S., Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra los demandados, por las sumas contenidas en el pagaré n.º 8312310014886 que, a su vez, respaldó la hipoteca constituída a través de escritura pública n.º 0977 de 4 de abril del 2017 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que libró mandamiento de pago el 27 de abril de 2022. De otra parte, en dicha providencia, el despacho decretó el embargo de los bienes inmuebles dados en hipoteca y, posteriormente, mediante auto de 11 de mayo de 2022, el embargo y secuestro de varios inmuebles de propiedad de los demandados Sociedad Victoria Administradores S.A.S., Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota. Asimismo, a través de proveído de 13 de julio de 2022, el a quo decretó cautela sobre los dineros que el fideicomiso patrimonio autónomo Santa Lucía de Atriz tuviera depositados en sus cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término o contratos de fiducia, en varias entidades financieras. Una vez se notificó el extremo ejecutado, la demandada Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria , en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: […] falta de claridad del título ejecutivo, excepción de inconsistencia en el valor
Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: […] falta de claridad del título ejecutivo, excepción de inconsistencia en el valor monetario consignado en el pagaré por concepto de capital, el objeto del litigio debe tramitarse bajo las vías de un proceso declarativo, y no de uno ejecutivo, sobre el alcance de las obligaciones de Fiduciaria Bancolombia como vocera y 2Radicación n.° 109483 SCLAJPT-12 V.00 administradora del Patrimonio Autónomo Santa Lucía De Atríz respecto al pago de las obligaciones, exoneración de responsabilidad de la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera y administradora de P.A. Santa Lucía De Atriz por constituirse el pago de la obligación un hecho ajeno su voluntad, buena fe de Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del P.A. Santa Lucía De Atriz, excepción de nulidad absoluta del título valor: el pagaré emitido en blanco no es válido, debido a que no fue diligenciado conforme con las instrucciones obrantes en el mismo documento. Por su parte, la Sociedad Victoria Administradores S.A.S, Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota guardaron silencio. No obstante, la primera de las demandadas informó que adelantaba proceso de insolvencia adelantado en la Superintendencia de Sociedades. El juez de conocimiento corrió traslado de la anterior manifestación a las demás partes, cumplido lo cual, mediante auto de 30 de agosto de 2022, remitió lo concerniente a dicha ejecutada a la citada
El juez de conocimiento corrió traslado de la anterior manifestación a las demás partes, cumplido lo cual, mediante auto de 30 de agosto de 2022, remitió lo concerniente a dicha ejecutada a la citada Superintendencia, conservando el proceso frente a los demás demandados. El 9 de diciembre de 2022, Mónica Liliana Toro Villota y Mario Vicente Viteri Martínez elevaron memorial en el mismo sentido ante el a quo, esto es, indicando que también adelantaban proceso de reorganización empresarial. El juez de conocimiento profirió sentencia anticipada el 25 de abril de 2023, en la que consideró que, debido a la falta de claridad del pagaré presentado para su cobro, no podía seguir adelante la ejecución, por lo que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas al interior del asunto e impuso condena en costas a cargo de la parte ejecutante. Contra la anterior determinación, la ejecutante -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó mediante sentencia de 20 de junio de 2024. 3Radicación n.° 109483
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Alegó el accionante que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por «omisión valorativa sustancial» , al no apreciar de manera adecuada, objetiva y razonable el pagaré objeto de recaudo, específicamente «la Cláusula Novena en la que se explicó con profunda claridad que una sería la fecha de vencimiento y otra la fecha de
específicamente «la Cláusula Novena en la que se explicó con profunda claridad que una sería la fecha de vencimiento y otra la fecha de liquidación de las UVR». Asimismo, en su sentir, dieron al artículo 422 del Código General del Proceso un alcance completamente distinto al asignado por el legislador «y comprendieron, sin más, que cada vez que un pagaré exprese dos fechas es ambiguo y, por ende, inexigible». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, se extrae que pretendió se deje sin efectos la sentencia de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de 20 de junio de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil inadmitió la acción de tutela el 30 de agosto de 2024 para que el apoderado de la tutelante allegara el poder especial idóneo que lo facultaba para actuar en nombre y representación de la interesada.
Cumplido lo anterior, la admitió mediante auto de 10 de septiembre siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 109483
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En el plazo otorgado, la magistrada ponente de la providencia cuestionada defendió la legalidad de su decisión y solicitó despachar
4Radicación n.° 109483
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En el plazo otorgado, la magistrada ponente de la providencia cuestionada defendió la legalidad de su decisión y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. La vinculada Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, narró algunas actuaciones surtidas en el proceso objeto de amparo y remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó el resguardo, al considerar que la providencia censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, 5Radicación n.° 109483 SCLAJPT-12 V.00 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, 5Radicación n.° 109483 SCLAJPT-12 V.00 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir la providencia de 20 de junio de 2024, a través de la cual confirmó la de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que decidió no seguir adelante con la ejecución.
la providencia de 20 de junio de 2024, a través de la cual confirmó la de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que decidió no seguir adelante con la ejecución. Así pues, una vez revisado el proveído atacado, se advierte que el juez plural accionado reseñó los aspectos relevantes de la litis y precisó que los reparos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado fueron oportunamente sustentados. Enseguida, el Colegiado sintetizó dichos reparos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la demandante; estudió el pagaré n.° 6Radicación n.° 109483 SCLAJPT-12 V.00 8312-310014886 y citó los artículos 422 del Código General del Proceso 619, 621, 709, 780 y 793 del Código de Comercio y las providencias CSJ
STC290-2021, CSJ AC8620-2017 y CSJ STL17302-2015.
A continuación, sobre el argumento de la recurrente relativo a que la sentencia recurrida desconoció la literalidad del pagaré y la autonomía de las partes, porque pasó por alto que existían dos fechas de vencimiento en el título valor, indicó el Colegiado se trataba de elucubraciones que no se desprendían de la lectura literal de aquel, toda vez que realmente no existía claridad respecto a la fecha de vencimiento de la obligación que se perseguía, pues dicho título no contenía uno de los elementos esenciales previstos en las normas aludidas, como era la forma de vencimiento, «como quiera que de conformidad con lo expuesto en el contenido del título valor, la misma bien podría corresponder al 13 de diciembre de 2021 tal como
previstos en las normas aludidas, como era la forma de vencimiento, «como quiera que de conformidad con lo expuesto en el contenido del título valor, la misma bien podría corresponder al 13 de diciembre de 2021 tal como así está expuesto en el encabezado del pagaré o al 24 de febrero de 2022 como se señaló más adelante en la primera cláusula del referido documento cartular». Añadió que las explicaciones otorgadas por la entidad ejecutante, relativas a que el deudor la autorizó para llenar espacios en blanco en diferentes tópicos como la fecha del vencimiento del pagaré y la data en que se liquidaran las UVR, no otorgaban claridad, […] toda vez que eso no es lo que se desprende de la literalidad del título valor, ya que una es la fecha que se especificó en el encabezado… y otra la que se incluyó en la cláusula primera… tornando en incierta la fecha de exigibilidad de la obligación, , ya que con sustento en el principio de literalidad de los títulos valores únicamente cuenta lo que está consignado en su tenor literal, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares que no consten en el cuerpo del mismo. Asimismo, indicó que no era posible sostener que el 13 de diciembre de 2021 correspondía a la fecha de vencimiento y el 24 de febrero de 2022 7Radicación n.° 109483 SCLAJPT-12 V.00 a la data del diligenciamiento que se tomaba como referencia para conocer el valor de las UVR a ese día, por cuanto, nuevamente, esa información no era la que se desprendía de la lectura del contenido literal del documento base de recaudo.
SCLAJPT-12 V.00 a la data del diligenciamiento que se tomaba como referencia para conocer el valor de las UVR a ese día, por cuanto, nuevamente, esa información no era la que se desprendía de la lectura del contenido literal del documento base de recaudo. Del panorama fáctico y normativo, concluyó el juez plural que la falta de certeza sobre el vencimiento afectaba la exigibilidad del título, como quiera que «se desconoc[ía] a partir de qué data la misma deb[ía] tenerse en cuenta, así como desde cuando surg[ían] los intereses y se deb[ía] tener en cuenta la data para efectos de la prescripción, no pudiendo echarse de menos que el documento solo otorga[ba] al tenedor los derechos que expresamente est[aban] delimitados en él» . En respaldo, citó el proveído
CSJ AC1870-2023.
En cuanto al argumento relacionado con la presunta vulneración del debido proceso por proferirse sentencia anticipada sin decretar previamente el interrogatorio de parte de Sergio Andrés Barón Méndez, el Tribunal convocado citó el artículo 168 del Código General del Proceso y el inciso 3º del artículo 278 ibídem, para colegir que el juzgador tiene la posibilidad de prescindir del debate probatorio cuando considera que los medios de prueba son innecesarios, así como «al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, permitiendo la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos» . Sobre el particular, transcribió apartes
algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos» . Sobre el particular, transcribió apartes de la sentencia CSJ STC, 27 abr. 2020, rad. 202000006. Por tanto, señaló que el juzgado de conocimiento consideró válidamente que podía definir la litis con los demás medios de convicción incorporados y, en ese sentido, el interrogatorio pedido no resultaba 8Radicación n.° 109483 SCLAJPT-12 V.00 necesario, máxime que aquella declaración «en nada lograría modificar la literalidad del contenido del báculo base de cobro coercitivo. Por esa razón… no resultaba indispensable su decreto, lo que tornaba totalmente procedente dictar la sentencia anticipada». Con fundamento en los anteriores razonamientos, confirmó la decisión apelada. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica, En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya
que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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