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CSJ - STL15727-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15727-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15727-2022 Radicado n.° 99751 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ORTOMAC S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que BIOMET INTERNATIONAL INC. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, Biomet International INC. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.Radicado n.° 99751

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Para respaldar su petición, narró que desarrolló una relación comercial con Ortomac S.A. desde 1992 hasta 2017, para que esta comercializara en Colombia las prótesis médicas que producía. Agregó que en el año 2009, condicionó la continuidad del vínculo comercial a la suscripción de un contrato de distribución, petición a la que accedió, de modo que suscribieron dicho convenio y pactaron que cualquier

del vínculo comercial a la suscripción de un contrato de distribución, petición a la que accedió, de modo que suscribieron dicho convenio y pactaron que cualquier controversia que surgiera del mismo sería dirimida por un tribunal de arbitramento. Indicó que Ortomac S.A. promovió demanda verbal en su contra, para que se declarara la existencia del contrato de agencia comercial de hecho entre las partes desde 1992 hasta 2017 y se ordenara el pago de las prestaciones previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio. Además, requirió que se declare la ineficacia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de distribución de 2009. Refirió que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa. Manifestó que en el término oportuno formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción/cláusula compromisoria» pactada en un contrato de distribución que las partes suscribieron de 2009 a 2012; no obstante, 2Radicado n.° 99751 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto de 30 de junio de 2021, el juez la declaró no probada. Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, el a quo negó el primero mediante auto de 1.º de

probada. Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, el a quo negó el primero mediante auto de 1.º de septiembre de 2021 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el segundo mediante auto de 19 de octubre de 2021. Señaló que promovió recurso de súplica contra la decisión anterior; sin embargo, el ad quem la confirmó, a través de auto de 28 de febrero de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el litigo debe someterse a arbitramento y que el recurso de apelación sí era procedente contra el auto que declaró no probada la excepción propuesta. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los autos de 30 de junio y 1.º de septiembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 99751

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La acción de tutela se promovió el 25 de agosto de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 5 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su

La acción de tutela se promovió el 25 de agosto de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 5 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues considera que lo pretendido es reabrir el debate en una tercera instancia. El juez accionado se remitió a los argumentos expuestos en la decisión que es objeto de censura a través de esta acción de tutela. El apoderado judicial de Ortomac S.A.S. adujo que la accionante aspira a discutir el asunto nuevamente y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues a la sociedad proponente se le respetaron las garantías superiores en el trámite judicial censurado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil concedió parcialmente la protección constitucional en lo que respecta al auto de 30 de junio 2021, toda vez que consideró que el Tribunal desconoció que el material probatorio obrante en el 4Radicado n.° 99751 SCLAJPT-11 V.00 expediente daba cuenta que el asunto objeto de litigio debía resolverse mediante un mecanismo arbitral.

Tribunal desconoció que el material probatorio obrante en el 4Radicado n.° 99751 SCLAJPT-11 V.00 expediente daba cuenta que el asunto objeto de litigio debía resolverse mediante un mecanismo arbitral. No obstante; no accedió a la solicitud de amparo constitucional en lo relativo a las decisiones de 19 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022, pues consideró que son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Ortomac S.A.S. la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que el juez de primera instancia excedió sus competencias al pronunciarse de fondo en el asunto como si se tratara de una tercera instancia, hecho que, a su juicio, evidencia desconocimiento de la autonomía de los funcionarios judiciales.

Adicionalmente, precisó que la providencia cuestionada es razonable, pues tuvo la suficiente motivación con aplicación de las normas procesales aplicables al caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

5Radicado n.° 99751 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El mecanismo descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 6Radicado n.° 99751

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En el presente asunto, la homóloga de Casación Civil consideró que el auto que el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021 en el marco

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En el presente asunto, la homóloga de Casación Civil consideró que el auto que el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021 en el marco del proceso civil originario de la presente queja constitucional lesionó las prerrogativas superiores de la promotora. Así, en atención a que la impugnante difiere de tal conclusión y solicita su revocatoria, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si, en efecto, de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez de primera instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente declarar probada la excepción propuesta por la demandada denominada «falta de jurisdicción / cláusula compromisoria». En esa dirección, indicó que en la acción judicial se pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial de hecho entre las partes desde junio de 1992 hasta marzo de 2017 y, en consecuencia, se condenara a la convocada a juicio a pagar a la demandante las prestaciones previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio. 7Radicado n.° 99751

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A continuación, analizó los elementos de convicción aportados al proceso y concluyó que, además del vínculo objeto de las pretensiones, las partes suscribieron en 2009 un contrato de distribución con vigencia hasta 2012, en el

A continuación, analizó los elementos de convicción aportados al proceso y concluyó que, además del vínculo objeto de las pretensiones, las partes suscribieron en 2009 un contrato de distribución con vigencia hasta 2012, en el que pactaron una cláusula compromisoria para resolver las controversias suscitadas ante un tribunal de arbitramento. Respecto a dicha cláusula, indicó que no era aplicable en el proceso analizado, pues era privativa del contrato de distribución y el juicio no giraba en torno a este, sino versaba sobre el vínculo de agencia comercial alegado; por tanto, las cláusulas del primer negocio jurídico no se extendían al segundo, más aún cuando la justicia ejercida por particulares tiene un carácter excepcional y, por tanto, requiere habilitación expresa de sus intervinientes. En igual sentido, precisó que si eventualmente existiera identidad temporal entre los dos contratos, se podría considerar la postura de la demandada «en cuanto dice que cualquier persona podría alegar la existencia de un contrato de hecho diferente al celebrado para sustraerse del cumplimiento de una cláusula compromisoria» ; sin embargo, recalcó que, en esta ocasión, los acuerdos abarcaban un espacio de tiempo sustancialmente diferente, pues el contrato en el que se pactó la cláusula «constituye apenas un hecho que da cuenta de la relación [macro] que se surtió entre las partes en un rango de tiempo». 8Radicado n.° 99751

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, declaró no probada la excepción propuesta.

hecho que da cuenta de la relación [macro] que se surtió entre las partes en un rango de tiempo». 8Radicado n.° 99751

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Por tanto, declaró no probada la excepción propuesta. Contra la decisión anterior, la demandada presentó recurso de reposición y por medio de auto de 1.º de septiembre de 2021, el a quo la confirmó con fundamento en los mismos argumentos iniciales; no obstante, agregó que en la cláusula compromisoria del negocio jurídico de distribución se pactó que «toda controversia, exigencia, demanda, pleito, acción o causa de acción que surja o se relacione de alguna manera con este Contrato, el incumplimiento, la terminación o invalidez del mismo [...]». De igual forma, sobre el alegato de la demandada relativo a que era necesario aplicar la cláusula compromisoria porque «de asumirse el conocimiento del caso, el juez ordinario [también] deber]ía] analizar la relación jurídica que se suscitó entre las partes durante la vigencia del contrato de distribución», explicó que este último contrato al que se hace referencia es un solo hecho más de los que se expusieron en la demanda, pero no su fundamento, ni punto angular, pues reiteró que este solo tuvo vigencia durante tres años y la relación de agencia comercial alegada perduró por veinticinco años. En esa dirección, señaló que la inaplicación de la cláusula compromisoria no solo derivaba de la diferencia temporal entre el contrato en que esta se pactó y el de 9Radicado n.° 99751

En esa dirección, señaló que la inaplicación de la cláusula compromisoria no solo derivaba de la diferencia temporal entre el contrato en que esta se pactó y el de 9Radicado n.° 99751 SCLAJPT-11 V.00 agencia comercial, sino también «por la discrepancia de objeto o materia, pues la controversia que nos reúne no surge con ocasión del contrato de distribución ni tiene una relación inescindible con este, en tanto se invoca un contrato diferente por materia (agencia comercial de hecho)». Así, luego de analizarse la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en el error endilgado y lesivo de las garantías fundamentales que la promotora señaló en el escrito inaugural. En efecto, nótese que la demanda tuvo como propósito que se declare que Ortomac S.A.S. suscribió contrato de agencia mercantil de hecho con Biomet International Inc., en el que la primera fungió como agente y la segunda como agenciada, para la comercialización en el mercado colombiano de las prótesis médicas fabricadas por la demandada. Asimismo, como hechos relacionados con el caso, la demandante adujo que Biomet International Inc. condicionó la continuidad de dicha relación comercial a que debía suscribir el contrato de distribución comercial denominado «Distribution Agreement», en el cual se pactó la cláusula compromisoria para resolver los conflictos suscitados. En ese contexto, la actora pretendió también que se

suscribir el contrato de distribución comercial denominado «Distribution Agreement», en el cual se pactó la cláusula compromisoria para resolver los conflictos suscitados. En ese contexto, la actora pretendió también que se declarara la ineficacia de esta cláusula y que, independientemente de la suscripción del contrato de 10Radicado n.° 99751 SCLAJPT-11 V.00 distribución, se tuviese en cuenta que no era posible desconocer la verdadera naturaleza del contrato de agencia comercial. Conforme a lo anterior, se concluye que, contrario a lo expuesto por el a quo convocado, sí existe conexidad entre el contrato de distribución suscrito y el de agencia comercial del cual se pretende su declaratoria, porque la demandante planteó que la permanencia del primero se supeditó a la suscripción del segundo y tuvo como objeto la comercialización en Colombia de las prótesis que la demandada producía. En tal contexto, si se tiene en cuenta que el litigio tenía como propósito definir la naturaleza del contrato que rigió la relación comercial vigente entre las partes durante más de veinticuatro años, el juez debió tener en cuenta que no le era posible prescindir del análisis del contrato de distribución suscrito en 2009 y, en consecuencia, escindir la aplicación de la cláusula compromisoria, pues tal asunto estaba estrechamente ligado a la discusión entre las partes. Por último, se comparte el razonamiento expuesto por el juez de tutela de primera instancia relativo a que la

estrechamente ligado a la discusión entre las partes. Por último, se comparte el razonamiento expuesto por el juez de tutela de primera instancia relativo a que la solicitud de declarar la nulidad de la cláusula compromisoria no afecta la competencia de la justicia arbitral pactada entre las partes, pues, según los artículos 5.º y 79 de la Ley 1563 de 2012, (i) la ineficacia del contrato no afecta su cláusula compromisoria y (ii) el Tribunal de Arbitramento tiene la facultad de decidir sobre «a inexistencia, nulidad, 11Radicado n.° 99751 SCLAJPT-11 V.00 anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje», sin injerencia de la justicia ordinaria. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicado n.° 99751

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicado n.° 99751

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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