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CSJ - STL15727-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15727-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15727-2024 Radicación n.° 109509 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAIVER OSSA OLAYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Inversiones B&B promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rodrigo Ossa Hernández, padre del aquí convocante, con el fin de obtenerRadicación n.° 109509 SCLAJPT-12 V.00 el pago de las sumas contenidas en tres letras de cambio por $5.000.000, $45.000.000 y $30.000.000, más los intereses moratorios sobre dichos capitales, liquidados a la tasa máxima legal señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el capital.

$45.000.000 y $30.000.000, más los intereses moratorios sobre dichos capitales, liquidados a la tasa máxima legal señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el capital. Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué bajo el número de radicado 73001-31-03-002-2017-00262-00, despacho que, en proveído de 22 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-199304. Luego, mediante auto de 10 de abril de 2018, el juzgado cognoscente comisionó al Juez Civil Municipal de Ibagué para llevar a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble referido. El 17 de septiembre de 2018, el ejecutado Rodrigo Ossa Hernández fue notificado del auto del 22 de noviembre de 2017 y formuló como excepciones de mérito las que denominó «cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación». En audiencia de 31 de octubre de 2018, el despacho declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido y pago parcial» propuestas por el ejecutado; no obstante, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma que resultara después de imputar los abonos reconocidos por la parte ejecutante y decretó la venta en subasta del bien inmueble hipotecado y embargado en dicho proceso. El 10 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del

abonos reconocidos por la parte ejecutante y decretó la venta en subasta del bien inmueble hipotecado y embargado en dicho proceso. El 10 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado y, el 1° de julio de 2022, se adelantó audiencia de remate, siendo adjudicado el bien a Cecilia Silvestre Reyes. 2Radicación n.° 109509

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El ejecutado Rodrigo Ossa Hernández falleció el 23 de marzo de 2021 y, mediante escrito de 11 de julio de 2022, su apoderada solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la fecha del deceso, por considerar que los herederos de éste no fueron debidamente convocados al trámite ejecutivo; igualmente, porque su contraparte procesal omitió el cumplimiento de lo normado en el Decreto 806 de 2020, «en razón a que las comunicaciones remitidas al despacho no se las ha puesto en conocimiento a través de correo electrónico». En auto de 27 de julio de 2022, el a quo rechazó tal petición, indicando que no se configuraba la causal invocada y, además, «porque de conformidad con el artículo 455 ibidem, las nulidades que se propongan con posterioridad al remate no serán oídas». Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada presentó recursos de reposición y apelación, por lo que, al decidirse

con posterioridad al remate no serán oídas». Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada presentó recursos de reposición y apelación, por lo que, al decidirse negativamente el remedio horizontal en proveído de 10 de agosto de 2022 y concedida la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 30 de septiembre de 2022, confirmó en su integridad el auto apelado. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la intervención de Maicol Ossa Olaya como sucesor procesal del demandado Rodrigo Ossa Hernández y aquel, a su vez, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 31 de agosto de 2022 que aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 31 de julio de 2022. 3Radicación n.° 109509

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Igualmente, el mismo sucesor promovió incidente de nulidad contra los pronunciamientos del despacho, al considerar que se configuró una «indebida notificación y/o emplazamiento a los herederos ciertos, inciertos e indeterminados, desde el 23-03-21, fecha del fallecimiento de la parte demandada, Sr. Rodrigo Ossa Hernández». A través de auto de 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no repuso el auto recurrido y negó el de apelación interpuesto subsidiariamente, así como la solicitud de interrupción y

A través de auto de 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no repuso el auto recurrido y negó el de apelación interpuesto subsidiariamente, así como la solicitud de interrupción y suspensión del proceso pedida también por Maicol Ossa Olaya. El 15 de diciembre de 2022 se comisionó al Juez Primero Civil Municipal de Ibagué para que adelantara diligencia de entrega del bien inmueble rematado, determinación que fue recurrida mediante reposición y apelación por el sucesor Maicol Ossa Olaya, al estimar que la diligencia de remate para adjudicar fue objeto de incidente de nulidad. En auto de 24 de enero de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué resolvió el primer medio de impugnación de manera desfavorable y negó la concesión de la alzada, al considerar que no resultaba procedente, pues la decisión que se pretendía recurrir en alzada no se encontraba enlistada de manera taxativa en el artículo 321 del Código General del Proceso. Inconforme con la última determinación adoptada, el sucesor procesal Maicol Ossa Olaya interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, queja. El primero resuelto de manera adversa por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto de 8 de febrero siguiente y, el segundo, concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 109509

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Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que lo resolvió en proveído de 21 de

el segundo, concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 109509

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Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que lo resolvió en proveído de 21 de junio de 2023, declarando bien denegado el recurso de apelación. Contra la determinación de 24 de octubre de 2022, Maicol Ossa Olaya interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto en decisión de 24 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, oportunidad en la que se confirmó íntegramente la decisión apelada, con fundamento en que, si bien el demandado en el proceso ejecutivo falleció el 23 de marzo de 2021, solo se tuvo noticia en el proceso el 11 de julio de 2022, por lo que, «referente a las actuaciones dictadas con anterioridad a dicha fecha, no se podría aceptar que hubo irregularidad procesal por la ausencia de vinculación de los sucesores procesales del extinto, por ser desconocido por el despacho». Carlos Ossa Olaya, también hijo del ejecutado fallecido, presentó recursos de reposición «subsidiario en apelación y nulidad procesal» contra la decisión adoptada por el Juez Primero Civil Municipal de Ibagué en diligencia de entrega llevada a cabo el 1 de febrero de 2024 y, mediante auto de 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué los negó de plano, al considerar que la diligencia de aprobación de remate, así como la de comisionar para la entrega se encontraban en firme. Aunado a ello, decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago

Ibagué los negó de plano, al considerar que la diligencia de aprobación de remate, así como la de comisionar para la entrega se encontraban en firme. Aunado a ello, decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y remitió el expediente al archivo definitivo de agosto de la presente anualidad. El hoy promotor, John Jaiver Ossa Olaya acude a la presente tutela porque considera que con las actuaciones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, se 5Radicación n.° 109509 SCLAJPT-12 V.00 vulneraron sus garantías superiores, dado que se adelantó la entrega material del inmueble objeto de cautela, a la persona que lo remató, sin vincularlo a él al proceso ejecutivo en debida forma, pese a que también era hijo del ejecutado y «a pesar de la oposición que presentó [su] hermano». Con base en lo anterior, pretendió que por vía tuitiva se «decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso […] desde el fallecimiento del causante […] por no vincular[lo] [a él] y a los herederos indeterminados ni nombrar curador en la litis para que los represente […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y, mediante auto del día 29 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 73001-31-03-002-2017auto del día 29 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 73001-31-03-002-201700262-00, así como a Cecilia Silvestre Reyes, adjudicataria del bien allí rematado.

En el término concedido para tal efecto, el magistrado ponente del Tribunal convocado informó que en relación con el asunto cuestionado ha proferido las decisiones de 30 de septiembre de 2022, 25 de abril, 21 de junio y 24 de julio de 2023, en las cuales expuso «las razones de hecho y de derecho» que daban soporte a lo decidido, de las cuales aseguró que no advertía vulneración alguna de las garantías procesales del querellante. Asimismo, pidió declarar improcedente el amparo reclamado por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 6Radicación n.° 109509

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El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué informó que los sucesores Maicol Ossa Olaya y Carlos Ossa Olaya estuvieron representados por apoderado judicial en el trámite ejecutivo. La adjudicataria Cecilia Silvestre Reyes manifestó que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso hipotecario y, en especial, la diligencia de remate, se surtieron con sujeción a la normativa aplicable. Asimismo, que los sucesores procesales recibieron el proceso en el estado en que se encontraba y las decisiones allí adoptadas les obligaban. El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué informó que, en

Asimismo, que los sucesores procesales recibieron el proceso en el estado en que se encontraba y las decisiones allí adoptadas les obligaban. El Juez Primero Civil Municipal de Ibagué informó que, en cumplimiento a la comisión que le fue asignada, el 7 de febrero de 2024 hizo entrega del inmueble objeto de litigio a la señora Silvestre Reyes y ordenó devolver las diligencias al comitente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de inmediatez, al estimar que desde el 24 de julio de 2023, cuando tuvo lugar la definición de la última solicitud de nulidad planteada en el proceso ejecutivo, hasta la presentación de la acción de tutela, trascurrieron trece (13) meses, lo que superaba ampliamente el semestre establecido como prudente para proponer oportunamente el amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con argumentos que fueron coadyuvados por su hermano Carlos Ossa Olaya.

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Para tal efecto, insistió en que no fue debidamente vinculado al proceso ejecutivo y agregó que sí cumplió el requisito que echó de menos el a quo constitucional, toda vez que el último auto censurado se profirió el 21 de febrero de 2024.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

el 21 de febrero de 2024.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la 8Radicación n.° 109509 SCLAJPT-12 V.00 cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sub examine, en consonancia con lo que fue objeto de

SCLAJPT-12 V.00 cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sub examine, en consonancia con lo que fue objeto de censura, la pretensión del accionante se dirige, en esencia, a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 2017-0026, pues, en su sentir, no fue debidamente vinculado a dicho consecutivo, como tampoco lo fueron todos los herederos del causante Rodrigo Ossa Hernández. En orden a resolver el anterior interrogante, resulta necesario precisar, en primer término, que John Jaiver Ossa Olaya se encuentra legitimado para actuar como parte accionante en la acción de tutela de la referencia, como quiera que acreditó su condición de hijo de Rodrigo Ossa Hernández, parte demandada dentro del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. No obstante, no quiere decir ello que la acción tuitiva se abra paso, dado que, de entrada, se advierte que el citado accionante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si considera que no fue notificado de las actuaciones del juicio censurado, debiendo serlo, lo pertinente no era acudir directamente al juez constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías, sino procurarlas a través de la activación del recurso de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, que en su numeral 7.° consagra como causal de tal medio de impugnación: «Estar el recurrente en alguno de los casos de

activación del recurso de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, que en su numeral 7.° consagra como causal de tal medio de impugnación: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 9Radicación n.° 109509 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito de subsidiariedad referido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109509

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109509

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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