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CSJ - STL15728-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15728-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15728-2024 Radicación n.° 109521 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON FREDY OSORIO ARÉVALO y LUIS CARLOS OSORIO MORALES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SETENTA Y CUATRO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109521

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Carlos Julio Duarte Velandia y Blanca Cecilia Quiñones Gómez adelantaron proceso ejecutivo con título hipotecario contra Neri Mora Gámez, en el que pretendieron se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $16.000.000, por concepto de capital insoluto contenido en el contrato mutuo «escritura pública n. ° 2694» y

contra Neri Mora Gámez, en el que pretendieron se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $16.000.000, por concepto de capital insoluto contenido en el contrato mutuo «escritura pública n. ° 2694» y los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre el mismo. Por otra parte, solicitaron la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-384915. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310303019981119300, despacho que libró mandamiento de pago en auto de 30 de septiembre de 1997, en los términos solicitados en el escrito inaugural, decisión que se ordenó notificar a la ejecutada. Cumplida la notificación personal el 9 de junio de 1998, esta última contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la de «cobro excesivo de intereses». A través de auto de 4 de junio de 2003, el a quo acumuló al proceso el ejecutivo promovido por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -última cesionaria ejecutante Gilma Janneth Canaria Pulido1contra Neri Mora Gámez, que cursaba en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá y ordenó «emplaza[r] a terceros acreedores con títulos de ejecución contra el deudor y la suspensión del pago de los acreedores». 1 Reconocida en auto 28 de marzo de 2017 – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 2Radicación n.° 109521

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1 Reconocida en auto 28 de marzo de 2017 – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 2Radicación n.° 109521

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Posteriormente, en proveído de 28 de julio de 2009, resolvió de fondo las excepciones de mérito propuestas tanto en la demanda inicial como en la acumulada-cobro excesivo de intereses-, declarándolas no probadas. Asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca, previo avalúo y «ordenó se practicará la liquidación de cada uno de los créditos». Por último, remitió el expediente para que se repartiera a los Juzgados de Ejecución Civil de Bogotá. Cumplido lo cual, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 25 de marzo de 2022, comisionó a la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia de remate en el «bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 50S-384915 legalmente embargado, secuestrado y avaluado». A través de auto de 19 de abril de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la diligencia de remate, ordenó la cancelación de medidas cautelares y dispuso que «se

avaluado». A través de auto de 19 de abril de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la diligencia de remate, ordenó la cancelación de medidas cautelares y dispuso que «se comunicara al secuestre designado la entrega del bien inmueble a Gilma Jineth Canaria Pulido». De igual forma, mediante providencia de 13 de septiembre de 2023, ordenó la entrega del bien inmueble a la adjudicataria - Gilma Jineth Canaria Pulidoy, para tal fin, comisionó a la «Alcaldía Local de la localidad respectiva, a los jueces civiles Municipales de Bogotá y/o a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad». 3Radicación n.° 109521

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La mencionada comisión se asignó por reparto al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 23 de noviembre de 2023, fijó fecha de diligencia de entrega para el 15 de diciembre de 2023. Para la referida data, dio apertura a la diligencia y dejó constancia de que no se hicieron presentes «todas las entidades oficiadas »; de igual forma, indicó que Jhon Jairo Montaño, quien adujo «tener la calidad de vocero de las personas que habitaban el bien inmueble objeto de entrega y cuidador de la edificación », manifestó que «desocuparían de manera voluntaria y pacifica [sic] el bien el 20 de febrero de 2024». El 20 de febrero de 2024, el despacho retomó la diligencia y

voluntaria y pacifica [sic] el bien el 20 de febrero de 2024». El 20 de febrero de 2024, el despacho retomó la diligencia y estableció que el referido inmueble se encontraba ocupado por muebles, enseres, personas, niños y semovientes, así como por los hoy accionantes, quienes presentaron oposición a la entrega invocando la calidad de poseedores, sin embargo, la Jueza comisionada practicó pruebas y determinó en esa misma diligencia que no era procedente la oposición presentada. Contra la anterior determinación, los opositores, hoy tutelantes, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el despacho mantuvo la decisión y concedió la alzada. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 26 de junio de 2024, dejó sin efecto las decisiones de 15 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenó a la Jueza comisionada rehacer la actuación «respetando el procedimiento contemplado en el artículo 456 del C.G.P.». 4Radicación n.° 109521

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Afirmaron los tutelantes que el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho» que lesiona sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 26 de junio de 2024, dado que «no se les puede aplicar» el artículo 456 del Código General del Proceso, sino lo dispuesto en el artículo 308 y 309 ibidem y, con ello, se debe «escuchar y tramitar» la oposición a la entrega

de 26 de junio de 2024, dado que «no se les puede aplicar» el artículo 456 del Código General del Proceso, sino lo dispuesto en el artículo 308 y 309 ibidem y, con ello, se debe «escuchar y tramitar» la oposición a la entrega del bien inmueble, al estimar que sustentaron en debida forma «las diferentes irregularidades que se presentaron a lo largo del proceso ejecutivo 11001310303019981119300». En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de

2024. En su lugar, se les ordene dictar una nueva decisión en la que «escuch[e] y d[e] trámite a la oposición que fuere presentada […] en aplicación de lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, y no el artículo 456 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión atacada «se encuentra cobijada por la presunción de legalidad», razón por la que rogó se negara el amparo deprecado, debido a que lo pretendido por los tutelantes era

Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión atacada «se encuentra cobijada por la presunción de legalidad», razón por la que rogó se negara el amparo deprecado, debido a que lo pretendido por los tutelantes era acudir al trámite tuitivo «como a una tercera instancia». 5Radicación n.° 109521

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Por su parte, el Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el link de consulta del expediente y manifestó que, el 12 de septiembre de 2024, adelantó la entrega del bien inmueble a «la adjudicataria libre de muebles y semovientes» e hizo referencia a la oposición presentada por los hoy promotores y a la forma en que se decidió la misma. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional y remitió el link de consulta del proceso ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 18 de septiembre de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal, que dejó sin efecto las decisiones de 15 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado Setenta y Cuatro de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine los tutelantes cuestionan la decisión de 26 de junio de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredieron las citadas garantías. 7Radicación n.° 109521

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En ese orden, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado mencionó como antecedentes el trámite impartido por la Jueza Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en la diligencia que inició el 15 de diciembre de 2023 y que continuó el 20 de febrero de 2024. Así, una vez abordó el estudio del asunto, recordó que la funcionaria comisionada rechazó la oposición de la entrega del bien inmueble de conformidad con lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 309 del Código General del Proceso, al estimar que precluyó la oportunidad para

comisionada rechazó la oposición de la entrega del bien inmueble de conformidad con lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 309 del Código General del Proceso, al estimar que precluyó la oportunidad para formularla. A continuación, indicó que, si los opositores quedaron inconformes con dicha determinación y pretendían enervarla, debieron refutar el argumento puntual de la funcionaria; no obstante, no lo hicieron, dado que sustentaron la alzada en argumentos totalmente distintos, consistentes en que «se demostró en el plenario que ejercieron actos de señor y dueño desde el año 2016». Con todo, precisó que, en la grabación del primer intento de entrega, no se evidenció que la Jueza comisionada se pronunciara respecto de la identidad del bien, esto es, que «hubiera alinderando el predio o, por lo menos, manifestado que no existía duda de que se trataba del mismo bien que se visitó con el que se referenció en el despacho comisorio (numeral 2 del artículo 308 del C.G.P.)». De este modo, resaltó que lo que quedó en registro correspondía a la grabación realizada «por la secretaria ad hoc sin el acompañamiento de la delegada» y que, en ese orden, «no se cumplió con el supuesto de hecho con el que se rechazó la oposición». 8Radicación n.° 109521

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Adicionalmente, el juez plural indicó que de las piezas procesales no se encontró «el interrogatorio a los resistentes, ni el decreto de las pruebas solicitadas por los señores Osorio y Osorio Morales, lo que

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Adicionalmente, el juez plural indicó que de las piezas procesales no se encontró «el interrogatorio a los resistentes, ni el decreto de las pruebas solicitadas por los señores Osorio y Osorio Morales, lo que evidencia[ba] un claro desconocimiento del numeral 2 del artículo 309 del C.G.P.», como tampoco la práctica de los testimonios que solicitaron los oponentes, dado que «el único que interrogó a las personas que acudieron a la diligencia fue el abogado de los interesados, sin que la juez hubiera siquiera preguntado por los generales de ley». En ese orden, consideró que la Jueza comisionada no direccionó realmente la vista pública e indicó que, si bien dichas irregularidades no configuraban causal de nulidad, lo cierto es que «s[í] comprometían el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía al debido proceso de los opositores. Prerrogativas que, además, son criterios orientadores del proceso conforme a los artículos 2 y 14 del Código General del Proceso». Así, en atención a lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso y citando las providencias de la homóloga Sala Civil CSJ AC1954-2023 y CSJ AC1955-2023, ejerció control de legalidad y determinó que tales anomalías «debían corregirse de oficio». Finalmente, puso de presente a la Jueza comisionada que, tratándose de la entrega de los bienes rematados, «la actuación judicial se orienta[ba] por el artículo 456 del Código General del Proceso y no por

Finalmente, puso de presente a la Jueza comisionada que, tratándose de la entrega de los bienes rematados, «la actuación judicial se orienta[ba] por el artículo 456 del Código General del Proceso y no por el camino ordinario de los artículos 308 y 309 ibidem, como lo hizo en su momento». 9Radicación n.° 109521

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Con fundamento en dichas motivaciones y, «en ejercicio del control de legalidad, como correctivo», dejó sin efecto jurídico las diligencias de 15 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el

no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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