CSJ - STL15729-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15729-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15729-2022 Radicado n.° 68366 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS CASTRO ORTIZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 25 de diciembre de 1950, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del 2010; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida –RPMel 1.° de febrero de 1982, y allí cotizó 781 semanas; que posteriormente, seRadicado n.°68366 SCLAJPT-11 V.00 trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAISa través de la administradora de fondo de pensiones Horizonte, el 1.° de diciembre de 1998. Aduce que al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional no le brindaron la suficiente asesoría y lo indujeron en error al afirmarle que la mesada pensional que recibiría en el RAIS iba a ser superior a la que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales. Agrega que, mediante comunicación de 24 de junio de 2009, BBVA Horizonte le
recibiría en el RAIS iba a ser superior a la que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales. Agrega que, mediante comunicación de 24 de junio de 2009, BBVA Horizonte le indicó que « fue aprobada la solicitud de pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2009, en cuantía de $ 4.261.900 bajo la modalidad de retiro programado », prestación que recibe actualmente. Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y consecuentemente, se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que viene disfrutando, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, así como el pago de las diferencias pensionales que se generen, debidamente indexadas. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia de 7 de octubre de 2019, negó las pretensiones formuladas contra las referidas entidades. 2Radicado n.°68366
SCLAJPT-11 V.00
Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión, a través de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo.
Expone que, con fundamento en lo establecido en la
presentó contra la anterior decisión, a través de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo.
Expone que, con fundamento en lo establecido en la sentencia CSJ SL373-2021, el ad quem consideró que no es procedente declarar la ineficacia del traslado, cuando quien la solicita es un pensionado que causó y adquirió el derecho como afiliado al RAIS. Cuestiona la decisión de segundo grado, pues estima que el Colegiado convocado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Además, señala que el ad quem bien podía apartarse de la sentencia que sirvió de base para su determinación y, con ello, garantizar su derecho a la seguridad social. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, que se deje sin efecto jurídico el fallo de la Corporación encausada y se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Trece 3Radicado n.°68366
SCLAJPT-11 V.00
Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
SCLAJPT-11 V.00
Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las demás partes e intervinientes en el proceso «76001310501320170006501». En el término respectivo, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja y afirmó que ese Colegiado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que cada una de las decisiones adoptadas se estructuraron dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables al caso. Asimismo, precisó que el accionante no formuló recurso de casación, de modo que el mecanismo constitucional es improcedente. A su turno, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de discusión.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
4Radicado n.°68366 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su
4Radicado n.°68366 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.°68366
SCLAJPT-11 V.00
En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 30 de junio de 2022, a través de la cual el Colegiado encausado confirmó la del a quo de 7 de octubre de 2019 que negó la declaratoria de ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, con fundamento en que su calidad de pensionado de este último. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el actor desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales
intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, vale recordar que en casos similares esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el 6Radicado n.°68366 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes.
Sin embargo, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción, pues, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, se considera que el Tribunal convocado se ajustó al precedente fijado por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL373-2021, en la que se estableció que: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a
consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian argumentos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
1 SL1688-2019, SL3464-2019
7Radicado n.°68366
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicado n.°68366
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicado n.°68366
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9