CSJ - STL15729-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15729-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15729-2024 Radicación n.° 109523 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA BASTILLA ARDILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Gonzalo Rueda Parra promovió demanda verbal de «cumplimiento de promesa de compraventa de bien inmueble» contra la hoy accionante, conRadicación n.° 109523 SCLAJPT-12 V.00 el fin de que se le ordenara pagarle la indemnización de los perjuicios que presuntamente le causó por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble «el Corral de la Piedra», ubicado en el municipio de Charalá, en cuantía de $130.000.000 más intereses de mora. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá bajo el radicado 681673189001202100053, autoridad
intereses de mora. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá bajo el radicado 681673189001202100053, autoridad que, mediante proveído de 23 de julio de 2021, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la encausada. Esta última, hoy tutelante, promovió demanda de reconvención contra Gonzalo Rueda Parra para que se declarara que incumplió sus obligaciones como promitente vendedor y, en consecuencia, se le ordenara acatar las cláusulas sexta y séptima de dicho negocio jurídico, referentes al saneamiento de la hipoteca que recaía sobre el bien. Surtido el trámite de rigor, a través de fallo de 26 de junio de 2023, el juzgado cognoscente resolvió: Primero: DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el promitente vendedor GONZALO RUEDA PARRA, en consonancia con lo expuesto en el acápite respectivo de esta sentencia.
Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. LA MALA FE DE LA DEMANDANTE y la excepción genérica, invocadas por la parte demandada en reconvención, en virtud de lo anotado en la motivación de esta sentencia.
Tercero: DECLARAR que el señor GONZALO RUEDA PARRA promitente vendedor, ha incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de Promesa de Compraventa de fecha Siete (7) de Julio de
vendedor, ha incumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de Promesa de Compraventa de fecha Siete (7) de Julio de 2014, suscrito con la promitente compradora LUZ MARINA BASTILLA
ARDILA.
Cuarto: CONDENAR al promitente vendedor, señor GONZALO RUEDA PARRA, para que en el término de diez (10) días, disponga lo pertinente para
2Radicación n.° 109523 SCLAJPT-12 V.00 el cumplimiento de las obligaciones condensadas en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato de promesa de compraventa de fecha Siete (7) de Julio de 2014, es decir tramitar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, cuyo acreedor hipotecario es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y que proceda a suscribir la Escritura Pública de Compraventa del predio rural denominado “EL CORRAL DE PIEDRA” ubicado en la vereda LA GRIMA del Municipio de Charalá-Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No, 306-0011172 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá, a favor de la señora LUZ MARINA
BASTILLA ARDILA.
Quinto: CONDENAR al señor GONZALO RUEDA PARRA a pagar a favor de la demandante LUZ MARINA BASTILLA ARDILA la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000) valor establecido como clausula penal
Quinto: CONDENAR al señor GONZALO RUEDA PARRA a pagar a favor de la demandante LUZ MARINA BASTILLA ARDILA la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000) valor establecido como clausula penal del contrato de Promesa de compraventa de fecha Siete (7) de Julio de 2014, objeto de esta demanda. […] Inconforme con la anterior determinación, el demandante principal interpuso recurso de apelación y, el 28 de junio de 2023, se remitió el expediente al superior.
El 29 de junio de 2023, el a quo remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, los siguientes memoriales, (i) renuncia de poder de la abogada Sandra Leonor Castellanos, apoderada del demandante principal, (ii) poder conferido al abogado Carlos Hernando Castro García por la misma parte y (iii) reparos concretos expuestos por el apelante contra la sentencia de primer grado. Mediante proveído de 8 de agosto de 2023, el tribunal encausado admitió el recurso de apelación, corrió traslado para que la parte apelante lo sustentara, so pena de declararlo desierto; corrió traslado «a la parte o sujetos no recurrentes, para que igualmente se pronunci[aran] por escrito», admitió la renuncia de poder de la abogada Sandra Leonor Castellanos y reconoció personería al profesional en derecho Carlos Hernando Castro García. 3Radicación n.° 109523
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Castellanos y reconoció personería al profesional en derecho Carlos Hernando Castro García. 3Radicación n.° 109523
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Mediante memorial de 16 de agosto de 2023, el extremo apelante sustentó el recurso y, el 30 del mismo mes y año, la hoy tutelante se pronunció sobre el mismo como no apelante. Por auto de ponente de 28 de noviembre de 2023, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, al estimar que no se vinculó al Departamento de Santander -Gobernación de Santander, pese a que era necesario porque en el folio de matrícula del bien en cuestión emergía una medida cautelar radicada con oficio de 14 de marzo de 2017, que referenciaba que fue declarado «de utilidad públicainmueble requerido para la ejecución tramo I San Gil-Charala (sic)». Contra tal determinación, el demandante principal interpuso recurso de súplica y, por auto de 17 de junio de 2024, el magistrado siguiente en turno revocó el proveído de 28 de noviembre de 2023, al considerar que la medida de utilidad pública inscrita en el folio de matrícula del inmueble era de carácter «meramente informativo», por lo que no era necesaria la vinculación de la Gobernación de Santander al proceso y devolvió las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para que continuara con su trámite. Mediante sentencia de 22 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil dispuso:
diligencias al despacho del magistrado sustanciador para que continuara con su trámite. Mediante sentencia de 22 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil dispuso: Primero: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste (sic) proveído, MODIFICAR los numerales “Primero”, “Segundo” y “Tercero”, de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el 26 de junio de 2023. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones tanto del demandante inicial el señor Gonzalo Rueda Parra como de la demandante en Reconvención, la señora Luz Marina Bastilla Ardila, orientadas a declarar el cumplimiento y/o resolución de contrato, con las respectivas condenas por perjuicios. EN SU LUGAR disponer el CUMPLIMIENTO de la promesa de contrato del 07 de julio de 2014 suscrita por las partes, sin condena en perjuicios. 4Radicación n.° 109523
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Segundo: Por lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral “Cuarto” del fallo aludido en el numeral anterior, en el siguiente sentido: “CONDENAR al promitente vendedor, señor Gonzalo Rueda Parra, para que en el término de diez (10) días, disponga lo pertinente para el cumplimiento de las obligaciones condensadas en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato de promesa de compraventa de fecha Siete (7) de Julio de 2014, es decir, tramitar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, en
las obligaciones condensadas en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato de promesa de compraventa de fecha Siete (7) de Julio de 2014, es decir, tramitar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, en caso de aún estar vigente, cuyo acreedor hipotecario es el Banco Agrario De Colombia S.A. y que proceda a suscribir la Escritura Pública de Compraventa del predio rural denominado “El Corral de Piedra”, ubicado en la vereda La Grima del Municipio de Charalá-Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.306-0011172 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá, a favor de la señora Luz Marina Bastilla Ardila, el décimo día hábil notarial siguiente a la ejecutoria del auto de obedecer y cumplir lo dispuesto en esta sentencia, que emita el Juzgador de Primer Grado, ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil a las 8:00 am.” Tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva REVOCAR los numerales “Quinto” y “Sexto” de la parte resolutiva del mismo fallo recurrido. La tutelante acudió al instrumento de resguardo al considerar que el Tribunal convocado lesionó sus garantías al admitir el recurso de alzada formulado por su contraparte y darle trámite, dado que, con dicho proceder, incurrió en «defecto material o sustantivo», pues «pasó por alto que los argumentos base de la sustentación del recurso de apelación no desarrollaron los reparos concretos alegados por la apoderada judicial
proceder, incurrió en «defecto material o sustantivo», pues «pasó por alto que los argumentos base de la sustentación del recurso de apelación no desarrollaron los reparos concretos alegados por la apoderada judicial en audiencia de fecha 26 de junio de 2023». De igual manera, expuso que el Colegiado erró al admitir la renuncia de la abogada Sandra Leonor Castellanos Rodríguez, pues no dio correcta aplicación al inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso ni observó los términos allí descritos. Por tanto, requirió que se proteja su garantía superior y, para su restablecimiento, se deje sin efecto el proveído de 8 de agosto de 2023, a través del cual ad quem: (i) admitió la renuncia de poder a la apoderada 5Radicación n.° 109523 SCLAJPT-12 V.00 del demandante principal, (ii) reconoció personería a su nuevo abogado y (iii) admitió la alzada. Asimismo, se invaliden las decisiones posteriores a dicha determinación, inclusive la sentencia de segundo grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, la autoridad convocada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.
contradicción. En el término concedido, la autoridad convocada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente» la acción de tutela mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, al considerar que no se observaba que por acción u omisión el Tribunal censurado hubiese vulnerado las prerrogativas superiores alegadas. De otra parte, indicó que el reproche relativo a la renuncia de la abogada y a la aceptación del nuevo poder de quien presentó la sustentación del recurso de apelación debió plantearse oportunamente y en el respectivo juicio, a través de los mecanismos ordinarios que contempla la ley, pero tal proceder fue omitido por la parte interesada, falencia que no puede ser traída para su corrección por esta vía en razón al requisito de subsidiariedad. 6Radicación n.° 109523
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó en los mismos términos del escrito inaugural.
Asimismo, manifestó que no es cierto que quebrantara el requisito de subsidiaridad, pues la actuación que censura se presentó cuando el expediente fue enviado a segunda instancia; por tanto, no hubo momento procesal para interponer recurso alguno porque el auto que admitió la alzada «no tenía lugar a recurso alguno porque estaba conforme a ley».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los
procesal para interponer recurso alguno porque el auto que admitió la alzada «no tenía lugar a recurso alguno porque estaba conforme a ley».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina pacífica y reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 109523
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En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó conciliar el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para lo cual identificó algunos requisitos formales y causales especiales de procedibilidad. De este modo, indicó que la acusación de decisiones judiciales por incurrir en causales específicas de procedibilidad exige que el juez constitucional verificar que, con anterioridad a la interposición del
De este modo, indicó que la acusación de decisiones judiciales por incurrir en causales específicas de procedibilidad exige que el juez constitucional verificar que, con anterioridad a la interposición del mecanismo de resguardo, el promotor ha agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios puestos a su disposición por el legislador en cada escenario procesal. La razón de ser de este requisito de subsidiariedad no es otra que equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. De esa forma, es necesario que, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 8Radicación n.° 109523
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Claro lo anterior, se advierte que, en el escrito de impugnación, la promotora insistió en que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales al proferir el auto de 8 de agosto de 2023, por medio del
Claro lo anterior, se advierte que, en el escrito de impugnación, la promotora insistió en que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales al proferir el auto de 8 de agosto de 2023, por medio del cual: (i) admitió la renuncia de poder a la apoderada del demandante principal, (ii) reconoció personería a su nuevo abogado y (iii) admitió la alzada. Asimismo, señaló que dicha situación no pudo advertirla a través de recurso alguno por no ser procedente. No obstante, de entrada la Sala advierte que le asistió razón al a quo constitucional al indicar que la promotora desatendió el requisito de subsidiariedad enunciado, dado que pasó por alto el mecanismo idóneo para discutir la decisión que hoy refuta, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Como consecuencia de lo anterior y de cara al reparo de la accionante en el escrito de impugnación atinente a que no era procedente recurso alguno, se colige que, contrario a ello, lo ocurrido fue que la petente dejó fenecer la oportunidad para controvertir el proveído de 8 de agosto de 2023, siendo ese el escenario indicado para poder abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir tal inactividad, en
petente dejó fenecer la oportunidad para controvertir el proveído de 8 de agosto de 2023, siendo ese el escenario indicado para poder abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir tal inactividad, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, que impide utilizarlo como instrumento jurídico para subsanar deficiencias de su propio abandono procesal. 9Radicación n.° 109523
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Ahora bien, conviene precisar que igualmente la promotora descorrió el traslado al recurso de apelación sin advertir su inconformidad, dejando también fenecer ese momento procesal, siendo notorio, se insiste, el quebrantamiento el requisito tantas veces mencionado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 109523
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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