CSJ - STL1573-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1573-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1573-2021 Radicación n o 91973 Acta nº 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2016-00058-00» , como también a la Procuraduría de Familia de la ciudad .Radicación n.° 91973
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La Sociedad promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «DEBIDO PROCESO», el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate promovido por la señora Zunilda Viloria en contra de Seguridad Cosmos LTDA y la ARL SURA, pleito en el que se vinculó igualmente como contradictorio a la señora Wendy
es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate promovido por la señora Zunilda Viloria en contra de Seguridad Cosmos LTDA y la ARL SURA, pleito en el que se vinculó igualmente como contradictorio a la señora Wendy Barrios Villalobos, se discutió el tema relacionado la pretensión incoada atinente a un conflicto de beneficiarias derivado del 50% de la mesada pensional por sobrevivencia, causada por el señor Javier Jacob Jaraba Padilla, quien falleció el 30 de octubre de 2013 por un accidente de origen laboral. Expuso la actora, que dentro del plenario judicial el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, quien conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, condenó a la sociedad accionante a: […] reconocer y pagar a favor de la demandante ZUNILDA ESTHER VILORIA PEREIRA, pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Javier Jacobo Jaraba Padilla, efectiva a partir del 1º de julio de 2014, en porcentaje equivalente al 50% de su monto total, a la fecha $1.509.000. Esto es, en cuantía inicial de $754.500, incluida el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de Ley y la debida indexación a la fecha, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. El otro 50% en valor de $754.500, se aclara, corresponden a los hijos menores del causante Javier Andrés y Mariana Jaraba Viloria y de
días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. El otro 50% en valor de $754.500, se aclara, corresponden a los hijos menores del causante Javier Andrés y Mariana Jaraba Viloria y de Valentina Jaraba Barrios, distribuida entre ellos por partes 2Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 iguales incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de Ley y la debida indexación de la cual actualmente disfrutan y mientras subsista este derecho. […]
TERCERO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SUDAMERICANA ARL SURA con NIT. No. 800023646-9, representada legalmente por el señor Iván Ignacio Zuluaga Latorre, o quien haga sus veces, a pagar a la demandante ZUNILDA ESTHER VILORIA PEREIRA la cantidad de $51.630.293, porcentaje equivalente al 50% de su monto total, por concepto de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de julio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019, última mesada personal habida a la fecha, incluido el porcentaje equivalente a la mesada adicional de Ley y la debida indexación a la fecha. (…)” (f.º 3).
Que la sociedad invocante, apeló la decisión del a quo, sustentado la alzada en los siguientes términos: […] del material probatorio se podía colegir que la señora Wendy Barrios también podía tener las condiciones exigidas por la norma sustancial para ser titular del derecho que se le concedió a la señora Zunilda Viloria, teniendo en cuenta que el proceso versa
[…] del material probatorio se podía colegir que la señora Wendy Barrios también podía tener las condiciones exigidas por la norma sustancial para ser titular del derecho que se le concedió a la señora Zunilda Viloria, teniendo en cuenta que el proceso versa sobre conflicto de beneficiarias, ya que la mesada pensional ya fue reconocida en trámite administrativo a los hijos del afiliado fallecido. (f.º 3) Por lo precedido, el Tribunal que conoció de la segunda instancia, mediante sentencia del 05 de marzo de 2020, resolvió confirmar la decisión motivo de reproche. Refirió, que en el mes de mayo del año anterior como parte vencida en el juicio, procedió a liquidar el retroactivo pensional arrojando un resultado de $33.145.428, oo. Dado lo precitado, el apoderado de la parte demandante radicó derecho de petición ante la sociedad accionante, reclamando que el pago de la sentencia se había efectuado 3Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 de forma errada, pues no se consignó el valor determinado dentro del proceso judicial. Que el día 2 de junio de 2020, Suramericana radicó memorial ante el juez de conocimiento, solicitando la corrección de error aritmético, al estimar «que al momento de que hacer el cálculo del retroactivo pensional, el juzgado tuvo como base una operación matemática equivocada, que contraría la forma en que se debe proceder conforme a la ley» (f.º 4). Frente a lo anterior expuso, que «si seguimos la misma línea argumentativa del despacho el 50% de $.1.006.0000 no es $754.500
proceder conforme a la ley» (f.º 4). Frente a lo anterior expuso, que «si seguimos la misma línea argumentativa del despacho el 50% de $.1.006.0000 no es $754.500 como el despacho calculo [sic] si no la suma de $503.000, pero reitero esta tampoco es la mesada pensional que debió calcular el despacho.» (f.º 5). Reprochó la parte actora, que el Juzgado accionado al resolver la solicitud de marras, mediante auto de fecha 23 de septiembre de la anualidad pasada «negó la solicitud de corrección, bajo el argumento de que lo discutido era un asunto de fondo, pues más que un error aritmético, se ponía en tela de juicio el valor tomado como base de la mesada pensional» (f.º 5). Adicionalmente la invocante, expuso, que la decisión que hoy es objeto de reproche, no se ajusta a lo reglado en el artículo 286 del CGP, considerando de esta manera, que se desconoce la garantía fundamental deprecada en el presente asunto. Conforme a lo precedido, solicitó la sociedad actora, que por este mecanismo se amparen el derecho fundamental 4Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 invocado; y en su defecto, se deje sin valor el auto del 22 de septiembre de 2020, que negó la solicitud de error aritmético.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2020, la sala cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros
Mediante proveído del 20 de noviembre de 2020, la sala cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y negó la medida provisional pretendida en el escrito primigenio. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, remitió la providencia que por esta vía se pretende atacar, y expuso de los antecedentes referidos, que el auto criticado, «se encuentra debidamente motivado y acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados» (fs.º 1 – 2). La Procuraduría 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, a través de escrito visto a folios 1 a 6, hace referencia a los antecedentes del escrito inicial, concluyendo que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad para invocar este tipo de acciones 5Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, refiriendo en relación al caso en concreto que: […] el accionante tuvo la oportunidad de alegar que el valor utilizado
5Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, refiriendo en relación al caso en concreto que: […] el accionante tuvo la oportunidad de alegar que el valor utilizado por la juez para la liquidación de la mesada pensional y el retroactivo pensional de la señora ZUNILDA VILORIA PEREIRA era incorrecto y violatorio de la ley, y así debió sustentarlo en el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de marzo de 2019. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 02 de diciembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y jurisprudencial, que permitió resolver la solicitud de corrección por error aritmético presentada por la sociedad accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, no compartía la decisión del a quo constitucional, que desde su parecer desconoció sus garantías fundamentales, pues la operación matemática efectuada por el juez criticado desconoce las bases de las normas «al no realizar las operaciones matemáticas que la ley establece para poder [definir] la mesada pensional que en derecho corresponde» (fs.º 1 – 4).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 91973
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Juzgado accionado de fecha 22 de septiembre de 2020, por medio del cual, negó la solicitud de corrección aritmético de la sentencia de primera instancia. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez criticado dentro del proceso ordinario laboral que ocupa la atención de esta magistratura, correspondiente al auto previamente referido; por medio del cual, negó la solicitud invocada al tenor del artículo 286 del CGP. Para arribar a tal determinación, consideró que: Sea lo primero decir que el error aritmético en una providencia es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada y en consecuencia su corrección se limita a efectuar adecuadamente la operación aritmética correspondiente. En sentencia T-875 de 2000, la Honorable Corte Constitucional
operación ha sido erróneamente realizada y en consecuencia su corrección se limita a efectuar adecuadamente la operación aritmética correspondiente. En sentencia T-875 de 2000, la Honorable Corte Constitucional nos indica que el error aritmético está definido de la siguiente manera: 7Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 “La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicosque, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.” De otra parte, en Auto de la Sala de casación Civil del 25 de septiembre de 1973, la Corte Suprema de Justicia expresó: “La corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con
error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902). (f.º 2). De ahí, que el Juzgado encausado al analizar el caso en concreto, definiera que la solicitud no se relacionaba con un error aritmético, sino con la base tomada para la liquidación de la mesada, situación que debió debatirse dentro de la oportunidad legal, considerando al respecto: 8Radicación n.° 91973
SCLAJPT-12 V.00
Lo pretendido más bien es que se modifique el valor que el Juzgado tomó como base de la mesada pensional, lo cual debió atacarse en
oportunidad legal, considerando al respecto: 8Radicación n.° 91973
SCLAJPT-12 V.00
Lo pretendido más bien es que se modifique el valor que el Juzgado tomó como base de la mesada pensional, lo cual debió atacarse en la debida oportunidad procesal a través del recurso de apelación, pero no se hizo, pues, de la revisión de la interposición y sustentación del mismo, así como los alegatos en segunda instancia se pudo observar que versaron sobre otro tópico de la sentencia, de manera pues, que no le es dable al Juzgado modificar un aspecto de la sentencia que ya se encuentra en firme. En efecto, no es posible, en este estado del proceso variar o alterar los elementos numéricos que han servido de base para practicar la liquidación, pues ello afectaría la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. (f.º 3).
A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al ultimar en la sentencia motivo de alzada: En la especie de la litis, ha de memorarse que el funcionario accionado no ha incurrido en un proceder opuesto a la ley, arbitrario o antojadizo, para que tenga cabida el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. En esas condiciones, resulta claro, como se señaló anteriormente, que la presente acción de amparo no alcanza a tener visos de
el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. En esas condiciones, resulta claro, como se señaló anteriormente, que la presente acción de amparo no alcanza a tener visos de prosperidad, toda vez que la actuación procesal atacada focaliza de buen modo el marco de juridicidad que emana de las disposiciones legales, para desatar el planteamiento de corrección de sentencia argüidos por la promotora de esta acción constitucional. […] (fs.º 16 – 17). Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el Juzgado censurado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el auto que negó la solicitud de corrección aritmética, en la medida que, no se puede predicar la injerencia en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la 9Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido para llegar a la reprochada determinación, máxime, si se fundó en la normatividad y la jurisprudencia ahí referida. Así las cosas, advierte esta magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso
asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó la solicitud, para concluir que no daba lugar a la corrección aritmética que hoy llama la atención de la Sala. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente 10Radicación n.° 91973 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 91973
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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