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CSJ - STL15730-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15730-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15730-2024 Radicación n.° 109541 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RUTH TRIANA CALDERÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el

JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que ante el despacho accionado la tutelante adelanta proceso ordinario laboral contra Inversiones El Manolo S.A.S., Restaurante Manolo MTRadicación n.° 109541

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S.A.S. y Hernando Ruiz González, Ana Matilde Sanabria Ruiz y Teodolindo Vargas Ruiz, en su calidad de herederos determinados de Gilberto Ruiz Vargas. Lo anterior, con el fin de que se declare que entre ella y Gilberto Ruiz Vargas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de septiembre de 1995 y el 8 de octubre de 2019, que posteriormente fue

Gilberto Ruiz Vargas. Lo anterior, con el fin de que se declare que entre ella y Gilberto Ruiz Vargas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de septiembre de 1995 y el 8 de octubre de 2019, que posteriormente fue sustituido a los demandados, siendo el último empleador Inversiones El Manolo S.A.S. Asimismo, que dicho vínculo terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, con desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente gozaba, derivada de situación médica. En consecuencia, se condene a la parte demandada a reintegrarla y pagarle las indemnizaciones previstas en la Ley 361 de 1997 y por despido sin justa causa; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la relación laboral, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cotizaciones a pensión, salud y ARL, dotaciones, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Por último, como medida cautelar solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula n.° 50N-20677192, correspondiente a un bien inmueble de propiedad de la demandada Ana Matilde Sanabria Ruiz y que se fijara caución para garantizar las resultas del proceso. El asunto fue radicado bajo el n.º 11001310502220210008300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 25 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados «enviando copia

conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de proveído de 25 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados «enviando copia de la providencia junto con la demanda y los anexos a los demandados, 2Radicación n.° 109541 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS». Posteriormente, mediante memorial de 9 de septiembre de 2021, la actora -hoy accionanteinsistió en la solicitud de medida cautelar. Previo a resolver dicha petición, por medio de auto de 29 de marzo de 2022, el despacho de conocimiento: (i) ordenó la vinculación de los herederos indeterminados de Gilberto Ruiz Vargas y su respectivo emplazamiento. Además, les designó curador ad litem; (ii) ordenó el envío de notificación electrónica a las demandadas Inversiones el Manolo S.A.S. y Restaurante Manolo M T S.A.S., al contar con dirección para tal efecto; (iii) indicó que no contaba con dirección electrónica de las personas naturales y, por ello, requirió a la actora para que las notificara a sus direcciones físicas y, finalmente, (iv) anunció que resolvería la medida cautelar en la audiencia especial de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez se integrara el contradictorio. El 7 de abril de 2022, la secretaría del juzgado emplazó a los

cautelar en la audiencia especial de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez se integrara el contradictorio. El 7 de abril de 2022, la secretaría del juzgado emplazó a los herederos indeterminados de Gilberto Ruiz Vargas a través de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y les designó curador ad litem. El 21 de abril siguiente envío correo electrónico de notificación personal a las representantes legales de Inversiones El Manolo S.A.S. y del Restaurante Manolo MT S.A.S., conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3Radicación n.° 109541

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El 16 de mayo de 2022, la demandante reiteró la solicitud de medida cautelar y, mediante memorial de 2 de agosto de 2022, indicó que no contaba con la dirección física ni electrónica de las personas naturales demandadas -Hernando Ruiz González, Ana Matilde Sanabria Ruíz y Teodolindo Vargas Ruiz-; por tanto, pidió se requiriera a varias EPS para informaran si estos eran afiliados y hallar dicha dirección. El 22 de septiembre de 2022, el curador ad litem de los herederos indeterminados allegó contestación a la demanda en nombre de estos. Por medio de auto de 28 de noviembre de 2022, el juzgado: (i) tuvo por contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados; (ii) negó la solicitud de enviar oficios a las EPS, al considerar que «la parte no puede trasladar la carga de conseguir esos datos al despacho» y (iii)

por contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados; (ii) negó la solicitud de enviar oficios a las EPS, al considerar que «la parte no puede trasladar la carga de conseguir esos datos al despacho» y (iii) indicó que la notificación electrónica a Inversiones El Manolo S.A.S. y Restaurante Manolo MT S.A.S. fue infructuosa, pues no se recibió la confirmación de recibido de los correos electrónicos. En atención a lo anterior, requirió nuevamente a la demandante para que efectuara los trámites pertinentes para lograr la notificación de las personas determinadas – jurídicas y naturales que conformaban la pasiva-, bien fuera a su dirección física o electrónica. Por último, (iv) con relación a la medida cautelar solicitada en la demanda, le indicó que debía estarse a lo dispuesto en el auto de 29 de marzo de 2022, «donde se determinó que se citaría a audiencia especial de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez se entienda notificado a las personas que conforman la pasiva». 4Radicación n.° 109541

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Contra el anterior proveído, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Asimismo, solicitó corrección del auto admisorio de la demanda, reiteró su solicitud de enviar oficios a diversas EPS para obtener la dirección de las personas naturales y, subsidiariamente, requirió se ordenara el emplazamiento de los demandados Hernando Ruiz González, Ana Sanabria Ruiz y Teodoro Vargas Ruiz, como herederos determinados de Gilberto Ruiz Vargas. Por

subsidiariamente, requirió se ordenara el emplazamiento de los demandados Hernando Ruiz González, Ana Sanabria Ruiz y Teodoro Vargas Ruiz, como herederos determinados de Gilberto Ruiz Vargas. Por último, solicitó resolver de fondo la petición de medida cautelar solicitada en la demanda. A través de auto de 11 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento negó por extemporáneo el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación «en razón a que la decisión de celebrar la audiencia de que trata el artículo 85A del C.P.T., una vez se notifiquen la totalidad de personas demandadas no es susceptible de dicho recurso». En cuanto a la solicitud de enviar oficio a varias entidades promotoras de salud para que suministraran la localización de los demandados Hernando Ruiz González, Ana Matilde Sanabria Ruiz y Teodolindo Vargas Ruiz, indicó que debía estarse a lo dispuesto en el numeral segundo del auto anterior, que negó dicha petición. Además, indicó que de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, accedería a la solicitud presentada por la demandante el 15 de enero de 2023 y, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados Hernando Ruiz González, Ana Sanabria Ruiz y Teodoro Vargas Ruiz, como herederos determinados de Gilberto Ruiz Vargas, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, «es decir, solo con el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad

Sanabria Ruiz y Teodoro Vargas Ruiz, como herederos determinados de Gilberto Ruiz Vargas, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, «es decir, solo con el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito», y les nombró como curador ad litem a 5Radicación n.° 109541 SCLAJPT-12 V.00 quien ya fungía en dicho cargo como curador de los herederos indeterminados. De otra parte, en cuanto a las personas jurídicas demandadas -Manolo S.A.S., Restaurante Manolo MT S.A.S, solicitó a la demandante que materializara la notificación física o electrónica y allegara prueba de ello. El 17 de abril de 2023, la actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto anterior, en el cual alegó que, previo a continuar con la notificación, era necesaria la corrección del auto admisorio, en el entendido de tener como demandado directo a Hernando Ruiz González y no solo como heredero determinado de Gilberto Ruiz Vargas. En la misma calenda, presentó queja. El 17 de mayo de 2023, el curador ad litem allegó contestación en representación de Hernando Ruiz González, Ana Matilde Sanabria Ruiz y Teodolindo Vargas Ruiz y, el 5 de septiembre de 2023, la demandante presentó nuevamente solicitud de impulso procesal. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento negó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el proveído de 11 de abril de 2023, pero accedió a la adición del auto

Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento negó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el proveído de 11 de abril de 2023, pero accedió a la adición del auto admisorio, en el entendido de «admitir la demanda en contra de Hernando Ruiz González de manera directa» y no solo como heredero determinado de Gilberto Ruiz Vargas. Además, dejó sin efecto el mencionado auto - 11 de abril de 2023-, en cuanto ordenó el emplazamiento de las personas naturales demandadas como herederos determinados de Gilberto Ruiz Vargas y, en su lugar, 6Radicación n.° 109541 SCLAJPT-12 V.00 indicó que, para lograr la notificación efectiva y personal de dichos convocados, enviaría oficios a Famisanar EPS S.A.S. y Nueva EPS S.A. para que informaran las direcciones física y electrónica reportada en sus bases de datos frente a Hernando Ruiz González, Ana Matilde Sanabria Ruiz y Teodolindo Vargas Ruiz. Por último, tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados Hernando Ruiz González, Ana Sanabria y Teodolindo Vargas Ruiz, a través del curador ad litem, en calidad de herederos determinados de Gilberto Ruiz Vargas, y concedió el recurso de queja planteado por la actora. El 2 de octubre de 2023 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante decisión de 12 de diciembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación

de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante decisión de 12 de diciembre de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado contra el auto de 11 de abril de 2023. El 19 de diciembre de 2023, la demandante allegó trámite de notificación electrónica de Hernando Ruiz González a la dirección suministrada por la EPS Famisanar S.A.S. -almanolo2@hotmail.com-; igualmente, los días 18 y 19 de enero de 2024, remitió certificados de notificación electrónica de Teodolindo Vargas Ruiz y Ana Matilde Sanabria Ruiz, respectivamente, a los correos informados por la Nueva EPS S.A. - pao0411@hotmail.com y al_manolo2@hotmail.com-. Posteriormente, el 31 de enero de 2024 la actora allegó documental indicativa del envío del auto admisorio a Inversiones El Manolo S.A.S., al correo electrónico que registró en el Certificado de Cámara de Comerciokmcarrillor@gmail.com-. 7Radicación n.° 109541

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El 5 de junio de 2024, la actora presentó petición de impulso procesal y, el 30 de julio siguiente, la apoderada judicial del demandado Teodolindo Vargas Ruiz interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que es un adulto mayor y no cuenta con canales digitales para ser notificado a la

Teodolindo Vargas Ruiz interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que es un adulto mayor y no cuenta con canales digitales para ser notificado a la luz del Decreto 806 de 2020. El 22 de agosto de 2024, la apoderada de la demandante solicitó nuevamente petición de impulso. Por medio de auto de 11 de septiembre de 2024, el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior respecto al recurso de queja interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2023; además, corrió traslado a la actora para que se pronunciara al respecto sobre la nulidad mencionada previamente. La tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su sentir, el juez encausado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha tenido en cuenta que desde 1.° de febrero de 2024 aportó al proceso la constancia de notificación de los demandados, omisión que ha impedido la continuación del proceso y la decisión de la medida cautelar solicitada desde el escrito inaugural. Aseguró que, debido a lo anterior presentó nueva solicitud de impulso procesal mediante correo electrónico el 5 de junio de 2024, reiterado el 22 de agosto de 2024, pero no ha obtenido respuesta. Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá que dé respuesta sus solicitudes de impulso 8Radicación n.° 109541

derechos enunciados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá que dé respuesta sus solicitudes de impulso 8Radicación n.° 109541 SCLAJPT-12 V.00 procesal presentada el 5 de junio de 2024, reiterada el 22 de agosto de 2024 y «continúe la actuación procesal correspondiente, para que se pronuncie sobre la notificación de los demandados, su comparecencia y vinculación procesal, y seguidamente, resuelva la solicitud de medidas cautelares que se presentó en el escrito de demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2024, correspondiendo por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que la admitió mediante auto del mismo día y ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que ha realizado todos los trámites pertinentes y que la mora en el proceso se ha derivado de los trámites que la parte actora debe adelantar para notificar al extremo demandado. Por otro lado, señaló que a los procesos se les da impulso por turnos, acorde con los ingresos al despacho y que no ha sido por causas atribuibles al Juzgado que el proceso no se encuentra notificado, toda vez que la carga

Por otro lado, señaló que a los procesos se les da impulso por turnos, acorde con los ingresos al despacho y que no ha sido por causas atribuibles al Juzgado que el proceso no se encuentra notificado, toda vez que la carga de la notificación le corresponde a la parte actora, «aun así, se han realizado oficios a EPS’s, sin que existan derechos de petición por la parte actora, a fin de poder notificar a todo el extremo pasivo del proceso en cuestión». 9Radicación n.° 109541

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Finalmente, pidió tener en cuenta los esfuerzos que ese Juzgado ha realizado, máxime que cuenta con más de 1300 procesos a cargo. Por su parte, el curador ad litem designado inicialmente a Hernando Ruiz González, Ana Sanabria y Teodoro Vargas Ruiz solicitó negar la acción de tutela, pues en su sentir no existe vulneración de los derechos reclamados.

Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 23 de septiembre de 2024, denegó el amparo al considerar que no se presenta mora injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan 10Radicación n.° 109541 SCLAJPT-12 V.00 garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , conforme a los antecedentes de la presente

desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En el sub examine , conforme a los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico radica en establecer si el juzgado convocado ha lesionado las garantías superiores invocadas, al no tener por notificados a los demandados en el juicio originario de la queja, ni resolver la medida cautelar solicitada por la demandante, actual promotora, en su escrito de demanda. Pues bien, al respecto, una vez notificada la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos, se advierte que, en lo que respecta a la notificación de los demandados se configura hecho superado , toda vez que, en el curso de la tutela, puntualmente mediante auto de 22 de octubre de 2024, el juzgado dispuso: 11Radicación n.° 109541 SCLAJPT-12 V.00 […] en el expediente obra respuesta por parte de la Nueva EPS (pdf. 42 pág. 04), en la que se indica que la dirección electrónica reportada por el Sr. Teodolindo Vargas Ruiz, corresponde a pao0411@hotmail.com. Sin embargo, no es menos cierto que en dicho comunicado, la promotora de salud, no indica cual fue la última actualización de datos, pues únicamente se señala los datos del demandado, desconociendo así, si en efecto ese es el correo que el Sr. Vargas Ruiz, maneja cotidianamente. […] Así las cosas, con la información reportada por la Nueva EPS y Famisanar EPS, la apoderada remitió la notificación de conformidad a la Ley 2213 de 2022, a las direcciones electrónicas reportadas por las referidas entidades respecto de

Así las cosas, con la información reportada por la Nueva EPS y Famisanar EPS, la apoderada remitió la notificación de conformidad a la Ley 2213 de 2022, a las direcciones electrónicas reportadas por las referidas entidades respecto de los señores Hernando Ruiz González y Ana Sanabria Ruiz, adjunto como constancia el respectivo certificado de entrega y recepción de la demanda, anexos y auto admisorio (pdf. 50 y 52 respectivamente). Sin embargo, vencido el termino de traslado, los señores Ruiz González y Sanabria Ruiz, guardaron silencio […] Misma situación sucede con la sociedad Inversiones el Manolo S.A.S. […]

En otro asunto, en lo que tiene que ver con Restaurante Manolo MT S.A.S, del certificado de existencia y representación legal consultado (pdf. 62), encontramos que mediante acta No. 02 del 17 de enero de 2022, la asamblea de accionistas aprobó la cuenta final de liquidación, y dicho acto fue inscrito el 01 de febrero de 2022, aunado a ello, se evidencia que el liquidador nombrado corresponde a Teodolindo Vargas Ruiz. […] Finalmente, frente a la solicitud de medida cautelar, presentada por la demandante, se indica que una vez, se encuentre vencido el termino de contestación otorgado al Señor Teodolindo Vargas Ruiz, como persona natural y liquidador del Restaurante el Manolo MT S.A.S., las presentes diligencias ingresaran al Despacho de forma inmediata para fijar fecha de audiencia del Artículo 85A del CPT y SS. Y, como consecuencia de ello, resolvió:

y liquidador del Restaurante el Manolo MT S.A.S., las presentes diligencias ingresaran al Despacho de forma inmediata para fijar fecha de audiencia del Artículo 85A del CPT y SS. Y, como consecuencia de ello, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA NULIDAD PROPUESTA por el señor Teodolindo Vargas Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: VINCULAR a las presentes diligencias al Sr. Teodolindo Vargas Ruiz, como liquidador de la sociedad RESTAURANTE MANOLO MT S.A.S.

TERCERO: TENER NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE al señor Teodolindo Vargas Ruiz, como persona natural y como liquidador de Restaurante Manolo MT S.A.S., a partir del día en que se notifique por estado el presente proveído, en virtud del artículo 301 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S.

12Radicación n.° 109541

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En consecuencia, Se CORRE TRASLADO por el término legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, con entrega de una copia del libelo en los términos del Art. 74 del C.P.T y S.S. Se advierte que al contestar se deben aportar las pruebas que se pretenden hacer valer. Por secretaría remitir el vínculo del expediente a la dirección electrónica gerenciarmabogados@gmail.com, dejando las constancias de rigor.

CUARTO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR PARTE DE Hernando Ruiz González, Ana Sanabria Ruiz e inversiones el Manolo

gerenciarmabogados@gmail.com, dejando las constancias de rigor.

CUARTO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR PARTE DE Hernando Ruiz González, Ana Sanabria Ruiz e inversiones el Manolo

S.A.S.

QUINTO: vencido el termino de contestación otorgado al Sr. Teodolindo Vargas Ruiz, ingresar las diligencias al Despacho para fijar fecha de la diligencia que trata el Artículo 85A del CPT y SS.

En ese contexto, pierde fundamento la solicitud de intervención del juez constitucional en el asunto censurado, en la medida en que la presunta transgresión cesó, se insiste, durante el trámite preferente. Ahora bien, en lo atinente a las medidas cautelares, la Sala observa que no se configura mora judicial injustificada, dado que el despacho judicial ha sido consistente en indicar que citará audiencia para proveer sobre dicho tópico una vez en firme la integración del contradictorio, de modo que, en atención a que esto último ya ocurrió, cumple aguardar a la citación de la prenombrada diligencia, conforme lo indicó el propio juzgado en el numeral quinto del auto previamente transcrito. En ese orden, se confirmará la decisión que negó el resguardo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 109541

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 109541

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 109541

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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