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CSJ - STL15731-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15731-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15731-2022 Radicado n.° 68378 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que AYDEÉ RUEDA GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a la JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad social, exceso ritual manifiesto, tutela judicial efectiva y principio de legalidad».Radicado n.° 68378

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narra que en marzo de 1997 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A., en el año 2000 se trasladó al régimen prima media con prestación definida -RPMy en 2003 retornó al régimen pensional inicial. Refiere que al momento de su afiliación al RAIS y su retorno al mismo no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esas decisiones, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declare la «nulidad

comprensible sobre las implicaciones de esas decisiones, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de aquellos actos jurídicos desde «marzo de 1997». Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2021, accedió a sus pretensiones y declaró la ineficacia de la afiliación de 12 de marzo 1997, así como del retorno efectuado al RAIS en el año 2003. Señala que las demandadas apelaron la decisión y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue materia de alzada. En consecuencia, por medio de fallo de 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda porque consideró que su 2Radicado n.° 68378 SCLAJPT-11 V.00 vinculación inicial fue al régimen de ahorro individual con solidaridad; por tanto, no existió el engaño alegado. Argumenta que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido, el cual, a su juicio, se aplica independientemente del régimen en el que se realice la afiliación inicial.

derechos fundamentales, pues desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido, el cual, a su juicio, se aplica independientemente del régimen en el que se realice la afiliación inicial. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de octubre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que no se transgredieron las garantías fundamentales de la convocante.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 68378

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos 4Radicado n.° 68378 SCLAJPT-11 V.00 y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 27 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Ahora, vale recordar que en casos en los que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, esta Sala 5Radicado n.° 68378 SCLAJPT-11 V.00 ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el

5Radicado n.° 68378 SCLAJPT-11 V.00 ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes; sin embargo, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción. Lo anterior, toda vez que no puede determinarse que el Tribunal accionado hubiese desconocido el precedente judicial al que alude la accionante, pues el objeto de la litis y los supuestos fácticos expuestos no abarcan el análisis de la ineficacia de traslado de régimen pensional por falta del deber de información, sino de una afiliación inicial. Por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

6Radicado n.° 68378

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 68378

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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