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CSJ - STL15731-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15731-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15731-2024 Radicación n.° 109551 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SESPA UNIVERSAL S.A. E.S.P. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la empresa recurrente presentó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado No. 2017-00335, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de consonancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109551

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De lo narrado en el extenso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sespa Universal S.A. E.S.P. adelantó proceso ejecutivo contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago insoluto de la obligación contenida en el contrato

en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sespa Universal S.A. E.S.P. adelantó proceso ejecutivo contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago insoluto de la obligación contenida en el contrato de transacción No. 90A de 19 de noviembre de 2013 suscrito entre las partes, por valor de $117.542.217 más intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, en auto de 20 de octubre de 2017, libró mandamiento ejecutivo y ordenó la notificación del extremo demandado. Al contestar la demanda, la ejecutada propuso como excepciones de «mérito» las denominadas: i) incumplimiento de las cargas procesales para el cobro de una obligación ordinaria y subyacente de un título valor; ii) prescripción; iii) mala fe por cobrar la misma deuda en dos procesos diferentes de manera simultánea; y, iv) pago de la obligación. El juez de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos mencionados en el párrafo anterior y ordenó seguir adelante con la ejecución, en proveído de 16 de marzo de 2022. Inconforme, la entidad llamada a juicio apeló la anterior decisión y la Sala Civil del Tribunal accionado, en auto de 30 de mayo de 2023, admitió la alzada en el efecto devolutivo y concedió al extremo recurrente el término de cinco (5) días para que la sustentara; no obstante, vencido el plazo concedido sin que la parte interesada cumpliera con dicha carga, el

admitió la alzada en el efecto devolutivo y concedió al extremo recurrente el término de cinco (5) días para que la sustentara; no obstante, vencido el plazo concedido sin que la parte interesada cumpliera con dicha carga, el ad quem la declaró desierta, en decisión de 30 de junio de ese mismo año. En desacuerdo, Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. formuló recurso de reposición contra esa determinación y la magistratura enjuiciada la repuso 2Radicación n.° 109551 SCLAJPT-12 V.00 en auto de 17 de enero de 2024. En consecuencia, continuó con el trámite del remedio vertical propuesto por aquella contra la providencia de primer grado. Cumplido lo cual, el colegiado tutelado, en auto de 13 de marzo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, por consiguiente, terminó el pleito ejecutivo aquí cuestionado y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por el a quo. Contra esta última decisión, la sociedad hoy convocante presentó solicitud de «aclaración, corrección y adición»; sin embargo, el ad quem la desestimó en auto de 5 de abril de 2024. En sede de tutela, la convocante cuestionó las decisiones que el colegiado accionado dictó el 13 de marzo de 2024 y 5 de abril siguiente, al considerarlas violatorias de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, la autoridad judicial de segundo grado accionada incurrió en «defecto procedimental absoluto» al desconocer la limitación de la

al considerarlas violatorias de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, la autoridad judicial de segundo grado accionada incurrió en «defecto procedimental absoluto» al desconocer la limitación de la competencia en sede de alzada, la cual se apreciaba en la manera en que abordó los reparos propuestos en el recurso de apelación. Así mismo, adujo que el ad quem incurrió en defecto fáctico, porque dejó de valorar el material probatorio allegado con el expediente de cara a la aplicación del penúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso; circunstancia que, en su sentir, quedó ratificada al: [O]mitir el contenido de la prueba (SG-500-2016-199 de 7 de septiembre de 2016) que prueba la interrupción natural, acreditada en primera instancia, y en aras de dar respuesta a una supuesta prescripción, la decide desbordando la facultad de escoger el derecho aplicable, para adentrarse en los hechos (no en el derecho) en los que omite la conducta procesal de no excepcionar esto y la confesión de no haber operado la prescripción. 3Radicación n.° 109551

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A su vez, alegó que se configuró un «error de hecho» y «de derecho». El primero, dado que no se estudiaron en debida forma las pruebas que se oponían a la configuración del fenómeno prescriptivo traído al caso como excepción y, el segundo, porque, en su sentir, se configuró una indebida aplicación de las «reglas de prescripción». Por último, afirmó que las decisiones aquí cuestionadas carecían de

al caso como excepción y, el segundo, porque, en su sentir, se configuró una indebida aplicación de las «reglas de prescripción». Por último, afirmó que las decisiones aquí cuestionadas carecían de motivación, máxime que, en su criterio, la conclusión a la que arribó el juzgador de apelaciones no era congruente con la motivación expuesta por este. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de segunda instancia dictadas por la magistratura tutelada el 13 de marzo de 2024 y 5 de abril siguiente y, en su lugar, ordenarle que profiera unas de reemplazo en la que disponga la continuación del pleito ejecutivo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 9 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas bajo su competencia y defendió las tesis planteadas en las decisiones cuestionadas. 4Radicación n.° 109551

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Por su lado, el Juez Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad refirió que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto,

4Radicación n.° 109551

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Por su lado, el Juez Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad refirió que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, no era el llamado a cumplir la orden que eventualmente se emitiera. Acompañó su réplica con el link para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 18 de septiembre del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que «con independencia de que [se] aval[aran] o no las disertaciones [discurridas]», de ellas «no emerg[ía] defecto alguno que estructur[ara] «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 5Radicación n.° 109551

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obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 5Radicación n.° 109551 SCLAJPT-12 V.00 cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que, conforme el escrito de impugnación, la censura está dirigida a cuestionar las decisiones que la Sala Civil del Tribunal convocado dictó el 13 de marzo de 2024 y 5 de abril siguiente, respectivamente, en el curso del pleito ejecutivo que la sociedad tutelante adelantó contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decir la Sala, en

de abril siguiente, respectivamente, en el curso del pleito ejecutivo que la sociedad tutelante adelantó contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si las determinaciones proferidas por el colegiado censurado lesionaron las garantías superiores de la parte convocante. Claro lo anterior, frente a tal censura, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas -13 de marzo de 2024 y 5 de abril siguientey la formulación de esta queja -9 de septiembre siguiente-; 6Radicación n.° 109551 SCLAJPT-12 V.00 además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra aquellas no procedía recurso alguno. En ese orden, se analizan las providencias cuestionadas, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Auto de 13 de marzo de 2024 Respecto de este proveído, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su competencia se circunscribía a los reparos formulados en la alzada y, luego de resaltar que el juicio ejecutivo se originaba en la existencia de una prueba allegada por el acreedor a través de la cual se perseguía el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, recordó que, en el caso que ocupaba su atención, el título base de recaudo era el «CONTRATO DE

obligación clara, expresa y exigible, recordó que, en el caso que ocupaba su atención, el título base de recaudo era el «CONTRATO DE TRANSACCIÓN No. 90 A de 2013, suscrito el 19 de noviembre de 2023, entre la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP y Sespa Universal S.A. E.S.P.». Sobre tal documento, acotó que se cumplían los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, por tanto, al estar satisfechas las exigencias propias de este, fue acertado librar mandamiento ejecutivo el 20 de octubre de 2017, como en efecto sucedió. Acto seguido, mencionó que los reparos expuestos en el escrito de apelación encontraron su base en la prescripción extintiva de la obligación, por consiguiente, señaló que abordaría tal estudio con el propósito de verificar si ese fenómeno se configuró o no. Para tal fin, explicó dicha figura y citó la normativa que la regula; además, tras mencionar jurisprudencia de la homóloga Civil frente a tal 7Radicación n.° 109551 SCLAJPT-12 V.00 aspecto, explicó que «si se materializa algún acto del que se deduzca la aquiescencia de la existencia del derecho de su acreedor y se manifieste el interés por satisfacerlo, se infiere esa aceptación y, por contera, se produce su interrupción natural», cuyo reconocimiento podía ser expreso o tácito. Dicho lo anterior, hizo referencia a la interrupción de la prescripción en materia civil y explicó que ello ocurría cuando «el beneficiario

produce su interrupción natural», cuyo reconocimiento podía ser expreso o tácito. Dicho lo anterior, hizo referencia a la interrupción de la prescripción en materia civil y explicó que ello ocurría cuando «el beneficiario requ[ería] a su deudor para el cumplimiento de la obligación, caso en el cual, impedir [ía] que se contin [uara] el cómputo del aludido período fatal por una sola vez – C.G.P., artículo 94, inciso quinto-» ; al respecto, precisó que con la demanda ejecutiva se truncaba ese plazo prescriptivo, siempre y cuando la parte ejecutada fuera notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago, dentro del año siguiente al «enteramiento [del] accionante». Acto seguido, pasó al análisis del documento base de recaudo y, a partir de este, refirió que en el caso objeto de estudio el escrito introductorio «fue presentad[o] -5 de junio de 2017-, antes de que feneciera el término quinquenal de la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del C.C.; igualmente, la notificación de la ejecutada se efectuó por conducta concluyente a través del auto de fecha 4 de febrero de 2019». En ese sentido, arguyó que no se mantuvo la interrupción de la prescripción, ya que: [E]l mandamiento de pago se emitió el 20 de octubre de 2017 y fue notificado por estado a la parte demandante el 23 siguiente, al paso que el enteramiento de la ejecutada se repite, ocurrió por conducta concluyente el 5 de febrero de 2023

por estado a la parte demandante el 23 siguiente, al paso que el enteramiento de la ejecutada se repite, ocurrió por conducta concluyente el 5 de febrero de 2023 (sic), cuando se incluyó en el estado el auto que le reconoció personería al apoderado, pues para esa última data había transcurrido la anualidad prevista en 8Radicación n.° 109551 SCLAJPT-12 V.00 el precepto 94 del C.G.P. y el plazo quinquenal de que trata el canon 2536 del C.C. Incluso, explicó que, si en gracia de discusión se descontara el lapso en que el expediente permaneció en el despacho para que se librara mandamiento ejecutivo, ello tampoco abría paso a la configuración de la mencionada interrupción, como quiera que: [El expediente] ingresó con informe secretarial del 13 de junio de 2017 y el 28 de agosto siguiente, se inadmitió el libelo, es decir, entre uno y otro 14 de junio al 25 de agosto-, transcurrieron 47 días; luego, nuevamente pasó al Despacho el 12 de septiembre de ese mismo año y se emitió orden de apremio el 20 de octubre posterior, durante ese lapso -13 de septiembre y 19 de octubre-, corrieron 26 días, para un total de 73, pero esa circunstancia tampoco desquicia el fenómeno extintivo, porque sumado ese tiempo, desde el 27 de noviembre de 2018 -cuando en principio operaría la prescripción-, esa fecha se extendería hasta el 13 de marzo de 2019, esto es, mucho antes de que se produjera la intimación de la pasiva».

2018 -cuando en principio operaría la prescripción-, esa fecha se extendería hasta el 13 de marzo de 2019, esto es, mucho antes de que se produjera la intimación de la pasiva». Añadió que, respecto de las actuaciones de vinculación, «ante la eventual existencia de circunstancias fuera del control de quien t[enía] la carga de vincular al extremo pasivo», era evidente que no aparecía actuación alguna de la parte interesada para comunicar sobre la existencia del proceso a su contendiente, pues este último acudió ante la autoridad judicial y otorgó poder a un profesional del derecho para que lo presentara en el juicio. Así las cosas, al estudiar el disenso encaminado a desvirtuar la interrupción civil de la acción ejecutiva que halló el a quo a partir del análisis de una de las pruebas recaudadas en el plenario - oficio n.° SG 5012016-108 de 22 de agosto de 2016-, refirió que «en esa misiva no aparec[ía], ni por asomo, la aceptación de la obligación que aduc[ía] la demandante, la cual correspond[ía] a un acto personal del insolvente, pero de una persona diferente, como en este caso ocurr[ía] con esa dependiente, quien carec[ía] de las facultades legales para ello». 9Radicación n.° 109551

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Con fundamento en las anteriores razones, concluyó que el camino correcto era declarar «el acaecimiento de la extinción de la acción ejecutiva por haberse dado los supuestos de hecho consagrados en el artículo 2536 del Código Civil».

correcto era declarar «el acaecimiento de la extinción de la acción ejecutiva por haberse dado los supuestos de hecho consagrados en el artículo 2536 del Código Civil». Por último, en atención a que la parte ejecutante -aquí promotora-, al descorrer el traslado del recurso de apelación, manifestó que se vulneró el principio de congruencia, el juez de apelaciones sostuvo que: [L]la prescripción de la acción ejecutiva fue planteada en el escrito de excepciones (fl. 156 Ib.), y el hecho que no se haya fundamentado en debida forma no significa per se que deba desecharse, pues corresponde al juez bajo el principio iura novit curia, aplicar el derecho con prescindencia del invocado por las partes. Auto de 5 de abril de 2024 Frente a este proveído, la magistratura tutelada señaló, en síntesis, que en el memorial allegado no se observaba reproche contra la determinación de segunda instancia por contener conceptos oscuros o frases que conllevaran a duda, sino que, por el contrario, el petitum se fundamentó en la intensión de revivir una controversia sobre el conteo del plazo prescriptivo, «específicamente el descuento de los días en los que no corrieron términos por estar el expediente al Despacho». Respecto de tal cuestión, explicó que, independientemente de las veces en que el proceso estuvo al despacho y que no estuvieran corriendo los términos para los efectos consagrados en el antepenúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, esa situación no tuvo ninguna

veces en que el proceso estuvo al despacho y que no estuvieran corriendo los términos para los efectos consagrados en el antepenúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, esa situación no tuvo ninguna incidencia en el acto procesal de notificación del mandamiento ejecutivo; máxime que como no estaba pendiente de decisión el recurso de reposición que procedía contra este, frente a ese acto procesal los términos siguieron 10Radicación n.° 109551 SCLAJPT-12 V.00 transcurriendo. En suma, en cuanto al argumento planteado por la parte solicitante, concluyó que como la obligación venció el 27 de noviembre de 2013 y el mandamiento ejecutivo se notificó por conducta concluyente al extremo llamado a juicio mediante anotación en estado de 5 de febrero de 2019 del proveído que reconoció personería al abogado de la parte convocada, no había ninguna duda de que la acción ejecutiva prescribió el 27 de noviembre de 2018, por lo que resultaba inviable la aclaración perseguida. Así las cosas, al analizar las decisiones reprochadas, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó unas tesis que consultan reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esas decisiones no lucen

y construyó unas tesis que consultan reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esas decisiones no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de 11Radicación n.° 109551 SCLAJPT-12 V.00 tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicación n.° 109551

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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