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CSJ - STL15732-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15732-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15732-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó LIGIO GÓMEZ

GÓMEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE FONDOS

ESPECIALES.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ligio Gómez Gómez presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, mediante solicitud de fecha 22 de agosto de 2022 dirigida al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, requirió la devolución de los saldos o remanentes de los dineros embargados por la Jurisdicción Coactiva en razón a la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, empero que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta a su petición.

remanentes de los dineros embargados por la Jurisdicción Coactiva en razón a la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, empero que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta a su petición. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento. Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo rindieron informe sobre el trámite de cobro coactivo iniciado en contra del quejoso, realizando un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del citado proceso; así mismo, expusieron que se está ante la carencia actual de 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00 SCLAJPT-11 V.00 objeto por hecho superado en razón a la acción de tutela mediante DEAJGCC22-8016 de 9 de noviembre de 2022, notificada al correo electrónico de accionante ligiogg@hotmail.com brindó respuesta a la solicitud elevada por el actor informándole que «en la cuenta bancaria

notificada al correo electrónico de accionante ligiogg@hotmail.com brindó respuesta a la solicitud elevada por el actor informándole que «en la cuenta bancaria autorizada por Usted, el pago por concepto de devolución de sumas de dinero, cuyos valores corresponden a remanentes a su favor dentro de proceso de cobro coactivo 11001079000020140004100 (terminado por pago total)» , anexando el pantallazo de las transacciones realizadas desde el Banco Agrario de Colombia el 23 de septiembre hogaño.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales, dar respuesta al derecho de petición elevado por el actor de fecha 22 de agosto de 2022. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar

petición elevado por el actor de fecha 22 de agosto de 2022. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela,  como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Ligio Gómez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:

[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede

tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte,  porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00 SCLAJPT-11 V.00 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) 1) El accionante radicó solicitud de 22 de agosto de

Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) 1) El accionante radicó solicitud de 22 de agosto de 2022 dirigida al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la empresa de mensajería inter rapidísimo con número de guía 700081946859 con fecha de admisión del día 23 de igual mes y año, documento mediante el cual el tutelista requirió la devolución de una suma de dinero que fuera consignada a su cuenta de ahorros, para lo cual adjuntó los documentos necesarios. 2) La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo informó que por medio del oficio DEAJGCC22-8016 de 9 de noviembre de 2022, otorgó respuesta a la solicitud elevada por el actor indicándole que desde el 23 de septiembre de 2022 fue materializada la devolución de las sumas de dinero por concepto de remanentes a la cuenta bancaria autorizada por el accionante, transacciones realizadas a través del Banco Agrario de Colombia por un total de $11.512.749,71. 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 9 de noviembre de 2022 al correo electrónico 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00

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ligiogg@hotmail.com, el cual corresponde a la misma dirección que se autorizó en la petición efectuada por el

6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00

SCLAJPT-11 V.00

ligiogg@hotmail.com, el cual corresponde a la misma dirección que se autorizó en la petición efectuada por el accionante, como también el consignado para efectos de notificación en el escrito de tutela. De ahí que, en el presente caso se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, la cual remitió a la dirección de correo electrónico del promotor, 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01369-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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