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CSJ - STL15732-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15732-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15732-2024 Radicación n.° 109557 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAQUELINE DEL SOCORRO MURILLO SÁNCHEZ y ÁLVARO VELOZA ORJUELA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que adelantan contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez y Álvaro Veloza Orjuela instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso al expediente digital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109557

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De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que Fernando Antonio Grillo Rubiano instauró demanda verbal contra Jacqueline del Socorro Murillo Sánchez, con el fin de lograr la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre ambos el 26 de agosto de 1994. Asimismo, se anulara la inscripción respectiva en los registros civiles de nacimiento y matrimonio y se

la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre ambos el 26 de agosto de 1994. Asimismo, se anulara la inscripción respectiva en los registros civiles de nacimiento y matrimonio y se liquidara la sociedad conyugal. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá con radicado n.° 11001311000520220037800, autoridad que, a través de proveído de 30 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada, hoy accionante. Posteriormente, el demandante corrigió la demanda, respecto del correo electrónico de la demandada relacionado en el acápite de notificaciones, «siendo el correcto jmurillo7@hotmail.com, y no como erradamente se registró jmurillo7@gmail.com » . Seguidamente, allegó la referida parte memorial indicativo del envío de la notificación personal del auto admisorio a Murillo Sánchez, conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico jmurillo7@hotmail.com , junto con el «ACTA DE ENVÍO Y ENTREGA DE

CORREO ELECTRÓNICO No. 633123 emitida por SERVIENTREGA S.

A. "Mail Certificado E-Entrega" en la cual consta el envío del mensaje (13-04-2023), el acuse de recibo (13-04-2023), apertura de la notificación

(14-04-23), la lectura del mensaje (14-04-23)». El 2 de mayo de 2023, el abogado Álvaro Veloza Orjuela allegó al juzgado el poder a él otorgado por Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez 2Radicación n.° 109557 SCLAJPT-12 V.00 y, adicionalmente, solicitó se compartiera «el link del expediente para dar [c]ontestación a la demanda». Mediante auto de 1. ° de junio de 2023, el a quo tuvo por notificada personalmente a Jacqueline del Socorro Murillo Sánchez «del auto admisorio de la demanda, de conformidad al acto de notificación efectuado por la parte actora según las previsiones de la ley 2213 de 2022, quien guardó silencio ». Asimismo, reconoció al abogado Álvaro Veloza Orjuela para actuar como apoderado judicial de la encausada y señaló el 30 de agosto de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Contra la anterior determinación, el abogado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 30 de agosto de 2023 el Juez aplazó la audiencia programada, por solicitud de las partes, «en procura de lograr un acuerdo». Igualmente, señaló nueva fecha para el 25 de octubre de 2023 y, en proveído aparte, pero de la misma calenda, mantuvo incólume la decisión

acuerdo». Igualmente, señaló nueva fecha para el 25 de octubre de 2023 y, en proveído aparte, pero de la misma calenda, mantuvo incólume la decisión de 1.° de junio de 2023 objeto de reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación, al no encontrar el proveído recurrido entre los enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso. Llegada la fecha programada-25 de octubre de 2023-, el Juez Quinto de Familia de Bogotá dio inicio a la audiencia y corrió traslado a las partes para que manifestaran si en el asunto se presentaba alguna irregularidad. En dicha oportunidad, la demandada presentó nulidad por indebida notificación, invocando como causal la establecida en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el a quo la 3Radicación n.° 109557 SCLAJPT-12 V.00 rechazó al considerar que se encontraba saneada conforme a lo establecido en el artículo 136 ibidem. Contra esa decisión, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que no se le remitió el link del expediente digital «para conocer las piezas procesales, incluido el memorial que corrigió la demanda y no corrió traslado de esa corrección conforme lo establece el artículo 93 del C.G.P., lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa». En auto de esa misma data, el Juez Quinto de Familia de Bogotá negó el recurso horizontal y concedió el de apelación ante la Sala de

ejercer su derecho a la defensa». En auto de esa misma data, el Juez Quinto de Familia de Bogotá negó el recurso horizontal y concedió el de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 27 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmaron los tutelantes que las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores al no suministrarle el link del expediente de forma oportuna, lo cual les impidió dar contestación a la demanda y, con ello, plantear el daño que sufrió Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez, por más de 20 años, por «violencia basada en género». Asimismo, el abogado Álvaro Veloza Orjuela indicó que tal proceder le negó la posibilidad de ejercer la defensa de los intereses de su poderdante. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto los proveídos señalados – 30 de agosto de 2023 y 27 de mayo de 2024 , proferidos por el Juzgado Quinto de Familia de 4Radicación n.° 109557

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Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se invalide lo actuado y se les habilite nuevamente el término para contestar la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2024 y, mediante

respectivamente. En su lugar, se invalide lo actuado y se les habilite nuevamente el término para contestar la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 10 de septiembre de 2024, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el vinculado Fernando Antonio Grillo Rubiano, demandante en el proceso censurado, defendió la legalidad de lo actuado en las instancias, razón por la que solicitó se negara la acción constitucional. Por otra parte, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el link de consulta del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil profirió fallo el 18 de septiembre de 2024, en el que precisó, en primer lugar, que Álvaro Veloza Orjuela carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no ostentaba la calidad de parte en el proceso objeto de reproche, sino de apoderado judicial, con lo cual era evidente que no era titular de privilegio ius fundamental. Seguidamente, abordó el estudio respecto de Jacqueline del Socorro Murillo Sánchez, precisando que negaba el amparo, por estimar que la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión de 25 de octubre de 2023, era razonable. 5Radicación n.° 109557

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En cuanto a la «supuesta violencia de género que dijo sufrir la demandada y la imposibilidad de que le sean resarcidos los daños que ésta

era razonable. 5Radicación n.° 109557

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En cuanto a la «supuesta violencia de género que dijo sufrir la demandada y la imposibilidad de que le sean resarcidos los daños que ésta le ocasionó», indicó que este tópico resultaba prematuro, por cuanto en el asunto objeto de censura aún no se han decretado pruebas, ni practicado los interrogatorios de las partes , «[p]or tanto, si de dichos elementos de juicio se desprende la existencia de dicha violencia, los falladores ordinarios habrán de adoptar las medidas que consideren pertinentes para esclarecer tales hechos y resarcir los eventuales perjuicios que se hayan ocasionado».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria.

Para tal efecto, adujeron que, en su sentir, Álvaro Veloza Orjuela sí tenía legitimación para actuar, puesto que en el proceso censurado se le impidió ejercer el derecho a la defensa de su poderdante, al no contar de forma oportuna con el link del expediente. Con fundamento en dicho específico argumento, reiteraron su aspiración de dejar sin efecto las providencias de 30 de agosto de 2023 y 27 de mayo de 2024 y agregaron que «la directamente afectada [es] Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

6Radicación n.° 109557

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

6Radicación n.° 109557 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por activa , es oportuno indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la misma es exclusiva del titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. De este modo, entratándose de tutela contra providencias judiciales, los llamados a activar el resguardo son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 7Radicación n.° 109557

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En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023 , lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por otra parte, en lo atinente al requisito de inmediatez, vale decir que el instrumento de resguardo no está sujeto a un término de caducidad. No obstante, debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Claro lo anterior, se reitera que, en el sub examine, los accionantes censuran los proveídos dictados por las autoridades judiciales accionadas los días 30 de agosto de 2023 y 27 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja.

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Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que, tal y como lo concluyó la homóloga Civil, Álvaro Veloza Orjuela carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre

concluyó la homóloga Civil, Álvaro Veloza Orjuela carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a la parte demandada en tal asunto en calidad de apoderado judicial. Ello es así porque la circunstancia de que, el tutelante, en su condición de apoderado, se le confiriera poder en el proceso de la referencia, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de las causas que motivaron la censura. Ahora bien, en lo que respecta a Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez, se advierte que esta sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que obra como demandada en el proceso objeto de censura y son sus derechos los debatidos en aquel asunto. Por tanto, frente a dicha accionante se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Auto de 30 de agosto de 2023 Revisada esta providencia, la Sala recuerda que, a través de la misma, el Juez Quinto de Familia de Bogotá no repuso el auto de 1.° de junio de 2023, que tuvo por notificada personalmente a la demandada y, adicionalmente, tuvo por no contestada la demanda; asimismo, rechazó de

junio de 2023, que tuvo por notificada personalmente a la demandada y, adicionalmente, tuvo por no contestada la demanda; asimismo, rechazó de plano el recurso de vertical, al considerar que el auto recurrido no era apelable. 9Radicación n.° 109557

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Precisado ello, se advierte que, entre la notificación de tal determinación - 31 de agosto de 2023 - y la radicación de la acción - 9 de septiembre de 2024- , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se quebranta el requisito de inmediatez aludido y se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Auto 27 de mayo de 2024 Como se indicó, señala Murillo Sánchez que, en este proveído, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió revocar el auto de 25 de octubre de 2023 y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación; no obstante, no lo hizo. Pues bien, lo primero que se advierte frente a este auto es que la demandada, hoy convocante, cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que entre la notificación de

Pues bien, lo primero que se advierte frente a este auto es que la demandada, hoy convocante, cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que entre la notificación de dicho proveído -28 de mayo de 2024y la interposición de la tutela – 9 de septiembre de 2024-transcurrió un lapso inferior a seis meses; además, contra aquella decisión del Colegiado no procedía recurso alguno. 10Radicación n.° 109557

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Por tanto, la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso, cumplido lo cual, recordó que la nulidad solicitada por la demandada se fundamentó en su presunta notificación indebida, bajo el argumento de que no tuvo acceso al link del expediente para conocer las actuaciones judiciales, incluido el memorial en el que la parte demandante corrigió la demanda. Además, que tampoco se le corrió el traslado de la corrección allegada conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso. Dicho lo anterior, rememoró lo establecido en el artículo 135 ibidem, para precisar que, contrario a lo antes aducido y en consonancia con lo concluido por el a quo, la notificación del auto admisorio de la demanda sí se surtió y cumplió su finalidad, puesto que la demandada se enteró de la existencia del proceso, «permitiéndole ejercer el correlativo derecho de contradicción».

demanda sí se surtió y cumplió su finalidad, puesto que la demandada se enteró de la existencia del proceso, «permitiéndole ejercer el correlativo derecho de contradicción».

Añadió: Según se encuentra acreditado en el expediente, la citación para notificación personal se envió el 13 de abril de 2023 a la hora de las 3:32 p.m. mediante la plataforma “E-Entrega” a la dirección electrónica jmurillo7@hotmail.com , en el que se adjuntó el auto admisorio, la demanda y sus anexos. Mensaje que fue abierto por la destinataria el 14 del mismo mes y año a las 16:51 horas, descargando los documentos adjuntos, tal como lo confirmó el servicio postal de Servientrega17. Por lo que, no hay duda que la parte pasiva fue enterada del auto admisorio de la demanda.

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A continuación, indicó que, en la citación remitida al correo electrónico, se advirtió que la notificación personal «se entender[ía] realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo y los términos de ley empezarían a correr a partir del día siguiente de la notificación, según los parámetros de la ley 2213 de 2022, esto es el 18 de abril de 2023». Por tanto, el extremo pasivo tenía hasta el 16 de mayo de 2023 para contestar la demanda, proponer excepciones, contrademandar y/o pedir las pruebas que pretendía valer en el juicio, sin que dentro del mencionado plazo «lo hubiese hecho».

mayo de 2023 para contestar la demanda, proponer excepciones, contrademandar y/o pedir las pruebas que pretendía valer en el juicio, sin que dentro del mencionado plazo «lo hubiese hecho». Dicho esto, indicó que solo se recibió el 2 de mayo de 2023 el poder conferido por Murillo Sánchez a su apoderado, junto con la solicitud e remisión del link del expediente y, «pese a que el enlace no le fue enviado al apoderado de la demandada, esa omisión no constit[uía] en s[í] una causal de nulidad» que diera lugar a un reconteo de términos conforme lo establecía el artículo 369 del Código General del Proceso, «en tanto que, se itera, la demandada tuvo a su disposición desde el 13 de abril de 2023 el auto admisorio y la demanda junto con los anexos para ejercer su debida defensa». Aclaró que, si bien el demandante solicitó corrección de la demanda, la misma solo se orientó a subsanar el correo electrónico de la demandada «transcrito en el acápite de las notificaciones del libelo, hecho que en nada incidía en el contenido del auto admisorio » y, como soporte de esa conclusión, transcribió el artículo 93 del Código General del Proceso. Seguidamente, expresó que aunque la oportunidad para corregir, aclarar o reformar la demanda es la misma, no correspondían a figuras procesales idénticas y que solo procedía el traslado alegado por la hoy tutelante cuando se «admitía la reforma introducida con la demanda con 12Radicación n.° 109557 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a la notificación del auto admisorio al demandado, dado

tutelante cuando se «admitía la reforma introducida con la demanda con 12Radicación n.° 109557 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a la notificación del auto admisorio al demandado, dado que esta altera la composición de las partes, las pretensiones, las pruebas o los hechos en que se fundó el escrito inicial», por lo que las restantes se entendían como «simples correcciones o aclaraciones que no modifican el admisorio» Finalmente, concluyó que si se pensara que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la irregularidad quedó saneada al no alegarse de forma oportuna, puesto que la hoy tutelante actuó con posterioridad en el proceso sin proponerla, debido a que «presentó el poder debidamente conferido por la señora MURILLO SÁNCHEZ, interpuso recurso de reposición contra el proveído del 1 de junio de 2023 y participó en la diligencia del 30 de agosto de 2023, la que fue aplazada por acuerdo de las partes » y, de este modo, la audiencia de 25 de octubre de 2023 no correspondía a la oportunidad para promoverla. En ese orden, descartó la nulidad por indebida notificación alegada por Jaqueline del Socorro Murillo Sánchez y confirmó la providencia objeto de alzada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor

censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último 13Radicación n.° 109557 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos o transgresiones de la perspectiva de género que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por las convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó el amparo implorado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional, por las razones aquí consignadas.

Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional, por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 14Radicación n.° 109557

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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