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CSJ - STL15733-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15733-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15733-2022 Radicación n.° 68586 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YUDI MARCELA

GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yudi Marcela González González, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 68586

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy Scotiabank Colpatria, asunto que le correspondió al Juzgado veintinueve Laboral del/ Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el radicado número 9202100173-01. Explicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 22 de junio de 2022 inadmitió la demanda en razón a que:

1. No se aportó la constancia de envió de la copia de la demanda

Explicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 22 de junio de 2022 inadmitió la demanda en razón a que:

1. No se aportó la constancia de envió de la copia de la demanda de manera simultánea a la demandada, tal como lo exige el inciso 4º del artículo 6º del decreto 806 de 2020.

2. No se aportó poder debidamente conferido, por cuanto el poder allegado no contiene la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.

3. No se aportaron las documentales descritas en el acápite de pruebas.

4. No es clara la pretensión 1, puesto que corresponde a data futura.

6. Se aclare las pretensiones declarativas 5, 6, 11 y 12, así como la pretensión 18 condenatoria, puesto que no corresponden a la jurisdicción laboral.

En caso de subsanar la demanda aportar en un solo cuerpo la demanda y la subsanación. Que el 16 de noviembre de 2021, subsanó las falencias antes citadas, sin embargo que, con auto de fecha 11 de marzo de 2022 el operador judicial de primer grado rechazó la demanda con fundamento en que «no se dio cumplimiento al auto que inadmitió la demanda, esto es enviar el escrito de demanda y la subsanación a la parte demandada tal como 2Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, toda vez que en la subsanación de la demanda requirió una

lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, toda vez que en la subsanación de la demanda requirió una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, no debía enviar el escrito de la demanda y la subsanación a la parte demandada. Con proveído de 5 de abril de 2022, el juzgado cognoscente no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, siendo confirmado el auto el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en su criterio desconocen «de facto que las medidas cautelares iniciales, son las que se presentan antes de la admisión de la demanda, incluso con la subsanación de la demanda y que una medida cautelar NO puede considerarse un documento que reforme a la demanda. Esto porque una medida cautelar no es un requisito de la demanda, sino una solicitud anexa a esta»; de otra parte, cuestionó que en su criterio no es cierto que la medida cautelar sea procedente solo cuando se encuentre trabada la litis, además de disentir del argumento relativo a que la medida cautelar del artículo 85 del Código de Procesamiento del Trabajo y de la Seguridad Social «no aplica dentro de la

cautelar sea procedente solo cuando se encuentre trabada la litis, además de disentir del argumento relativo a que la medida cautelar del artículo 85 del Código de Procesamiento del Trabajo y de la Seguridad Social «no aplica dentro de la 3Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 excepción del artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales censuradas profieran una nueva decisión. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se inadmitió la solicitud de amparo y se concedió a la parte accionante el término de tres (3) días para aclarar «si ha presentado otra acción con iguales hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades judiciales censuradas en esta acción constitucional y, de ser ello afirmativo, remita las documentales que lo acrediten; así mismo, indique si le asiste algún cuestionamiento en contra de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de definir la competencia para conocer del asunto». La parte actora subsanó el escrito de tutela y con auto de fecha 8 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las

asunto». La parte actora subsanó el escrito de tutela y con auto de fecha 8 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la quejosa presentó memorial, con el que pretende la remisión del expediente por 4Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo anterior con fundamento en que el 29 de septiembre de 2020 se resolvió una tutela contra la doctora Elcy Jimena Valencia Castrillón en la cual esta Sala se declaró impedida; así mismo, requirió la desvinculación al trámite de tutela de Colpatria como demandada en el proceso ordinario laboral, dado que la fecha no hace parte del citado proceso, pues en dicho trámite no realizó la notificación en razón a la medida cautelar que peticionó y que se encuentra en discusión, solicitudes que reiteró posteriormente mediante sendos oficios. Por otra parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso, además de requerir desestimar las pretensiones por considerar que no ha trasgredido las garantías constitucionales invocadas por la

actuaciones surtidas en el proceso, además de requerir desestimar las pretensiones por considerar que no ha trasgredido las garantías constitucionales invocadas por la parte actora; de otra parte remitió el expediente digital. El Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia cuestionada; así mismo remitió la providencia censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

5Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que con la solicitud de amparo se cuestiona el auto de la Sala Laboral

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que con la solicitud de amparo se cuestiona el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 21 de octubre de 2022 en virtud del cual confirmó la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de igual ciudad, que rechazó la demanda presentada por la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yudi Marcela González González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 68586

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia y puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de fecha 21 de

Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia y puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de fecha 21 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 26 de octubre de igual anualidad. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar 8Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de  21 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia que puso fin a la controversia, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico 9Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 comenzó indicando que el mismo se contraía a establecer «si el demandante subsanó la demanda en los términos indicados en el auto que dispuso su inadmisión o si, por el contrario, procede su rechazo como lo indicó el a quo en el proveído atacado». De ahí que, el tribunal convocado a fin de resolver la controversia trajo a colación lo reglado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020; así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420-2020 a través de la cual se realizó el control de constitucionalidad de la citada normativa, en cuanto a la obligación del demandante de enviar copia de la demanda y de sus anexos a los demandados de manera simultánea a su presentación, para lo cual afirmó que el citado fallo «declaró exequible de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento que el demandante

lo cual afirmó que el citado fallo «declaró exequible de manera condicionada el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que en el evento que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión». Lo anterior, le permitió al juez plural asegurar que: (…) la Corte Constitucional no estudió si el requisito que echa de menos el juzgado de primera instancia es causal de rechazo; no obstante, la norma es clara al señalar que la parte actora deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados simultáneamente al presentar la demanda, y que en caso de no conocerse el canal digital de la convocada a juicio, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos, y que el incumplimiento de esta exigencia es causal de inadmisión, por ende, si esta no se subsana la consecuencia lógica es que la demanda se rechace. 10Radicación n.° 68586

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Paso seguido, al analizar el caso materia de estudio, advirtió que la demanda fue inadmitida, entre otros aspectos, por cuanto no fue allegada constancia de envío por medio electrónico o físico del escrito de demanda y sus anexos de manera simultánea a la presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 806 de 2020,

por cuanto no fue allegada constancia de envío por medio electrónico o físico del escrito de demanda y sus anexos de manera simultánea a la presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ausencia que no fue subsanada en el término otorgado por ley, lo cual conllevaba al rechazo de la demanda. Así mismo, al evaluar el aspecto relacionado con la solicitud de la medida cautelar previa, en cuanto a la solicitud de no cumplirse con la exigencia descrita en el inciso 4 del Decreto 806 de 2020, explicó que «esto no aplica frente a la medida regulada en el artículo 85 A del CPTSS, como quiera que esta requiere para su trámite que la litis se encuentre trabada, por cuanto se debe citar a las partes a una audiencia especial, donde tanto el demandante como el accionado debe presentar las pruebas que fundan la procedencia o no de la medida cautelar, siendo el juez quien finalmente decidirá sobre el acto». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia al encontrar probado que la parte demandante y aquí accionante dentro de la oportunidad legal otorgada no subsanó la demanda en los términos señalados por el juez de primer grado, lo que devino en el rechazo de su demanda, 11Radicación n.° 68586

accionante dentro de la oportunidad legal otorgada no subsanó la demanda en los términos señalados por el juez de primer grado, lo que devino en el rechazo de su demanda, 11Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 máxime que tal como lo advirtió el tribunal censurado el trámite de las medidas cautelares en procesos ordinarios laborales se encuentra regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. Finalmente, debe indicarse que en relación con la solicitud elevada por la actora, con la que pretende que los

su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. Finalmente, debe indicarse que en relación con la solicitud elevada por la actora, con la que pretende que los magistrados de esta Sala de Casación Laboral se declaren impedidos y se remitan las diligencias a la Sala que sigue en turno; así mismo en relación al cuestionamiento endilgado 12Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 respecto de la vinculación al trámite de tutela de Colpatria como demandada en el proceso ordinario laboral, se debe señalar lo siguiente.

En cuanto al primer planteamiento, es preciso decir que la actora no fundamenta su solicitud de que se declare esta Sala impedida en causal alguna de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues solo afirmó, que en su sentir, los presentes se encuentran impedidos en razón a que en el trámite de la acción de tutela con radicado número 89245 se nos aceptaron los impedimentos manifestados en la tutela presentada por la hoy magistrada doctora Elcy Jimena Valencia Castrillón contra la Dirección Seccional de Administración Cauca, Oficina de Recursos Humanos Nómina, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Presidencia de la República, funcionaria que integra la Sala que cuestiona la tutelista, agregando que en su sentir existe cercanía con la misma. Ciertamente, debe mencionarse que revisada la tutela STL8170-2020 se advierte que contrario a lo manifestado por la parte actora, los presentes requerimos la separación del

agregando que en su sentir existe cercanía con la misma. Ciertamente, debe mencionarse que revisada la tutela STL8170-2020 se advierte que contrario a lo manifestado por la parte actora, los presentes requerimos la separación del conocimiento del mencionado asunto con fundamento en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues de acuerdo a lo pretendido en dicha acción que se circunscribía en obtener la inaplicación del impuesto solidario por COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 y dada la calidad de servidores públicos que ostentamos, nos encontrábamos interesados en el resultado del fallo ius fundamental relacionado en la no aplicación del 13Radicación n.° 68586 SCLAJPT-11 V.00 impuesto grabado a los salarios y no como erradamente lo afirmó la petente al decir que fue por la cercanía con la servidora judicial, sin que además se advierta la existencia de alguna causal diferente a la mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. De cara al tópico referente a que no debió vincularse a la presente acción constitucional a Colpatria, debe señalarse que justamente por expresa disposición de lo reglado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, en ese orden, a fin de evitar posibles nulidades resulta obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes

juez considere más expedito y eficaz» y, en ese orden, a fin de evitar posibles nulidades resulta obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir sin que se limite a solo los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, razón por la cual no se incurrió en ninguna irregularidad procesal como lo pretende hacer ver la parte petente, pues tal enteramiento fue realizado con la única finalidad de garantizar el debido proceso de todas las partes al interior de la acción de tutela. Conforme a lo expuesto, de igual forma se negarán por improcedentes las solicitudes elevadas por la actora en el presente trámite constitucional.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE las solicitudes elevadas por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 68586

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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