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CSJ - STL15733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15733-2024 Radicación n.° 109583 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BENJAMÍN ALFONSO TORRES OSPINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las citadas autoridades.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la sociedad Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. formuló demanda reivindicatoria contra Benjamín Alfonso TorresRadicación n.° 109583

SCLAJPT-12 V.00

Ospina -hoy accionante-, para que se le ordenara restituir la posesión material de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula

inmobiliaria 340-48753, 340-48755, 340-48758, 340-96574 y 340-45820. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que, mediante proveído de 6 de marzo de 2020, acumuló al mencionado trámite la demanda de pertenencia promovida por el hoy accionante contra la referida sociedad. Posteriormente, en fallo de 2 de noviembre de 2023, declaró a la sociedad Inversiones Turísticas El Campano S.A.S. dueña absoluta del derecho de dominio de los mencionados bienes inmuebles y, en consecuencia, ordenó a Benjamín Alfonso Torres Ospina -hoy accionanterestituirlos en su favor; asimismo, lo condenó a restituir los frutos civiles de los predios mencionados, ordenó la inscripción de la decisión en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y denegó las pretensiones de la demanda declarativa de pertenencia. El demandante en pertenencia y demandado en reivindicación -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación y anunció que expondría los reparos concretos dentro del término legal. El recurso interpuesto fue concedido en el efecto devolutivo y se ordenó que, una vez se recibieran los anunciados reparos, se remitiera el expediente digital a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para su resolución. Surtido ello, el Tribunal convocado admitió la alzada mediante auto de 13 de marzo de 2024 y concedió el término de cinco (5) días a la parte

del Distrito Judicial de Sincelejo, para su resolución. Surtido ello, el Tribunal convocado admitió la alzada mediante auto de 13 de marzo de 2024 y concedió el término de cinco (5) días a la parte apelante para que la sustentara; no obstante, a través de proveído de 15 de 2Radicación n.° 109583 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2024 declaró desierto el recurso de apelación porque el recurrente no lo sustentó. Contra la anterior decisión, el demandante en el proceso de pertenencia y demandado en reivindicación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante providencia de 6 de agosto de 2024, el Tribunal rechazó el primero por extemporáneo y al segundo le dio el trámite de súplica, sin embargo, también la rechazó por extemporánea. El hoy accionante alega que el Tribunal accionado lesionó sus garantías al declarar desierta la alzada, toda vez que pasó por alto que, pese a que su apoderado no presentó oportunamente los recursos de ley, los presupuestos de la acción de pertenencia sí estaban cumplidos. Conforme a lo anterior, requirió se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que lo que solicitó es que se invalide el auto de 15 de julio de 2024 que declaró desierta la alzada. En su lugar, se acceda al estudio de la misma por parte del ad quem.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024 y la Sala

su lugar, se acceda al estudio de la misma por parte del ad quem.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió a través de proveído del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3Radicación n.° 109583

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En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado informó las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo narró las actuaciones judiciales proferidas en el proceso y solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo, por estimar que «el censor no satisfizo el postulado de subsidiariedad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos del escrito inicial.

Agregó que, en el trámite de tutela, no se cumplió el principio de publicidad, pues «en tyba no [l]e aparecía el expediente… y las entidades accionadas no [l]e enviaron los memoriales presentados».

IV. CONSIDERACIONES

Agregó que, en el trámite de tutela, no se cumplió el principio de publicidad, pues «en tyba no [l]e aparecía el expediente… y las entidades accionadas no [l]e enviaron los memoriales presentados».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

4Radicación n.° 109583

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El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante del amparo, se desprende que su pretensión está dirigida a que, 5Radicación n.° 109583 SCLAJPT-12 V.00 por esta vía, se anule el auto de 15 de julio de 2024 que declaró desierta la alzada. En su lugar, se acceda al estudio de la misma frente a la sentencia de primera instancia. Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, contra la providencia censurada -15 de julio de 2024- , el gestor interpuso

de primera instancia. Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, contra la providencia censurada -15 de julio de 2024- , el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica , sin embargo, se rechazaron extemporáneos, pese a que eran la vía pertinente para plantear sus reparos ante el juez natural. De ahí que resulte evidente que el convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto presentó fuera del término establecido en la ley dichos recursos para poner en consideración del ad quem las circunstancias que planteó en esta sede. Por otra parte, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela eventualmente tendría cabida ante situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el caso bajo examen. Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional no respetó el principio de publicidad porque «en tyba no [l]e aparecía el expediente… y las entidades accionadas no [l]e enviaron los memoriales presentados» , se advierte que tal manifestación no es de recibo, toda vez que, revisado el trámite de primer grado, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se extrae que la homóloga de Casación Civil notificó al petente de la totalidad de las actuaciones

no es de recibo, toda vez que, revisado el trámite de primer grado, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se extrae que la homóloga de Casación Civil notificó al petente de la totalidad de las actuaciones surtidas en el trámite tuitivo. Además, al tener la calidad de accionante, le 6Radicación n.° 109583 SCLAJPT-12 V.00 correspondía estar atento a dicho procedimiento y formular oportunamente cualquier reparo ante el juez de primer grado, lo cual no hizo. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 109583

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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