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CSJ - STL15734-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15734-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15734-2022 Radicación n.° 68622 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la COOPERATIVA COLOMBIANA DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA -COOVISER C.T.A. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada -COOVISER C.T.A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 68622

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Iván Hernández Zapata promovió en su contra y solidariamente contra el Municipio de Manizales proceso ordinario laboral a fin de que se declarara la existencia del contrato laboral a término indefinido con la demandada COOVISER CTA, del 15 de mayo de 2016 al 9 de agosto de 2018, y la consecuente condena al pago de las horas extras, dominicales y festivos, reliquidación de primas de servicio y vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de

agosto de 2018, y la consecuente condena al pago de las horas extras, dominicales y festivos, reliquidación de primas de servicio y vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de auxilio de cesantías, indemnización por no pago oportuno de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la Ley 50/90, reajustes de aportes al sistema General de Seguridad Social, así como las condenas que se acrediten extra y ultra petita. Relató que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en virtud de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, absolvió a las demandadas y a la aseguradora llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que con fallo de fecha 11 de octubre de 2022 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y COOVISER CTA, entre el 15 de mayo de 2016 y el 9 de agosto de 2018, así mismo declaró solidariamente responsable al Municipio de Manizales por los conceptos descritos en la sentencia, impuso costas de primera instancia a cargo de COOVISER CTA y del Municipio de Manizales, y condenó a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO 2Radicación n.° 68622

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S. A. a subrogar en sus obligaciones al Municipio de

condenó a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO 2Radicación n.° 68622

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S. A. a subrogar en sus obligaciones al Municipio de Manizales por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo junto con los intereses que se generen sobre la suma debida en salarios y prestaciones sociales, a partir del 10 de agosto de 2020.

Sostuvo que la determinación del tribunal convocado tuvo sustento en que COOVISER CTA no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; además de que no aportó prueba alguna que demostrara las prácticas propias de una cooperativa de trabajo asociado; que no se acreditó el cumplimiento de los fines estatutarios de COOVISER CTA; así mismo que tampoco se demostró la participación del actor como asociado; y que, no se aportaron los elementos de convicción respecto de la capacitación realizada en cuanto a la cooperativa al demandante. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, además de violación directa de la Constitución Política en tanto que desconoció las pruebas obrantes en el proceso, las normas que regulaban el caso, como el derecho al trabajo, a la libre asociación y al debido proceso.

violación directa de la Constitución Política en tanto que desconoció las pruebas obrantes en el proceso, las normas que regulaban el caso, como el derecho al trabajo, a la libre asociación y al debido proceso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como 3Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, peticionó se emita una nueva decisión que resuelva la controversia. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de la providencia cuestionada, indicando para el efecto que la sentencia «esta revestida de total legalidad y acatamiento al precedente jurisprudencial emanado del Tribunal de cierre de nuestra jurisdicción laboral, así como a la autonomía e independencia judicial que armoniza el derecho de igualdad que les asiste a las partes en la aplicación del derecho».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

4Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 11 de octubre de 2022 en virtud de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Iván de Jesús Hernández Zapata en contra de la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada -COOVISER C.T.A. y solidariamente el Municipio de Manizales.

interpuesta por el señor Iván de Jesús Hernández Zapata en contra de la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada -COOVISER C.T.A. y solidariamente el Municipio de Manizales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada -COOVISER C.T.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de

en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada -COOVISER C.T.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 68622

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales de fecha 11 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 28 de octubre del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

Tribunal de Manizales de fecha 11 de octubre de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 28 de octubre del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la 7Radicación n.° 68622

SCLAJPT-11 V.00 ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial

inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de  11 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia 8Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico en lo que respecta al trámite de la presente súplica, inició indicando que correspondía dilucidar «sí entre el señor IVÁN HERNÁNDEZ ZAPATA y la demandada COOVISER CTA, existió una relación de carácter laboral y por tanto establecer si tiene derecho el actor, a las acreencias laborales planteadas en la demanda. Igualmente se analizará si el Municipio de Manizales es deudor solidario en caso de ser afirmativa la existencia del contrato de trabajo, y si este debe ser condenado en costas». De ahí que, el tribunal convocado a fin de determinar si se configuraban los elementos propios del contrato de trabajo en el caso materia de estudio, advirtió de la presunción legal que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal»; así mismo, rememoró entre otras sentencias de esta Corporación la CSJ SL24802018 en las que se indica que «al promotor de la Litis le

de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal»; así mismo, rememoró entre otras sentencias de esta Corporación la CSJ SL24802018 en las que se indica que «al promotor de la Litis le incumbe probar su actividad personal, para que dé contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma». De otra parte, realizó una reseña relacionada con la normatividad prohibitiva para las cooperativas de trabajo asociado para actuar como empresas de intermediación 9Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 laboral o servicios temporales frente al envío de trabajadores que realicen labores propias de un usuario o tercero beneficiario, como el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1429 de 2010, así como los precedentes existentes en el marco de las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como son los fallos CSJ SL3436-2021, CSJ SL64412015, CSJ SL2842-2020 y CSJ SL5595-2019. Y al aterrizar el caso materia de controversia, apuntó a afirmar: (…) advierte esta Corporación que en su respuesta al libelo gestor, la Cooperativa accionada aceptó que el actor prestó sus servicios como guardia de seguridad, pero refiriendo que ello se enmarcó en la ejecución de un contrato de cooperativa asociada, circunstancia que fue corroborada por el representante legal de COOVISER al absolver el interrogatorio donde manifestó que el

servicios como guardia de seguridad, pero refiriendo que ello se enmarcó en la ejecución de un contrato de cooperativa asociada, circunstancia que fue corroborada por el representante legal de COOVISER al absolver el interrogatorio donde manifestó que el actor fue guarda de seguridad en calidad de asociado, por lo que, ante la indiscutida prestación de sus servicios, la carga de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo se encontraba en cabeza de la parte pasiva de la Litis, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T., correspondiéndole acreditar que los mismos no fueron subordinados y que los prestó con total autonomía e independencia. Así, al evaluar las pruebas arrimadas por la demandada con la contestación de la demanda encontró que fue aportada «copia de “solicitud de admisión como asociado de la Cooperativa” de fecha 14 de mayo de 2016 (Fl. 71 y 72_11ContestaciónDemandadaCooviser.pdf) suscrito por el demandante», además de allegar copia de la hoja de vida para la admisión de asociados, la constancia de admisión a la Cooperativa de 12 de mayo de 2016, la copia de acuerdo «Cooperativo de Trabajo Asociado» de fecha 15 de mayo de 2016, y el certificado de capacitación y formación en 10Radicación n.° 68622

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Cooperativismo y economía solidaria de 15 de mayo de 2016, encontrando que dichos documentos fueron suscritos por el demandante sin que dentro del litigio fueran tachados.

10Radicación n.° 68622

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Cooperativismo y economía solidaria de 15 de mayo de 2016, encontrando que dichos documentos fueron suscritos por el demandante sin que dentro del litigio fueran tachados. Y, luego analizó el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante las cuales se le otorgó a la llamada a juicio la licencia de funcionamiento; además de revisar el «acta de junta de asociados, estatutos de la cooperativa, el Acuerdo Cooperativo, el Régimen de Trabajo Asociado, el Régimen de Compensaciones, actas o juntas de la entidad, lista de registro de entrega de circular para asociados información de proceso de selección». Las anteriores pruebas, le permitieron al operador judicial de segundo grado, determinar que no fue derruida la presunción de existencia del contrato de trabajo en el proceso objeto de debate, pues concluyó que «si bien la parte demandada, aportó al plenario una serie de documentales que dan cuenta de aspectos formales de la existencia del acuerdo de trabajo cooperado, ello no resulta suficiente para desacreditar la presunción, en tanto que los mismos no dan certeza sobre el desarrollo en la realidad de la relación que ató a las partes». Al paso, agregó que «al plenario no se aportó prueba alguna por la parte demandada, tendiente a verificar en la práctica el ejercicio de las dinámicas propias de una

a las partes». Al paso, agregó que «al plenario no se aportó prueba alguna por la parte demandada, tendiente a verificar en la práctica el ejercicio de las dinámicas propias de una cooperativa de trabajo asociado, mas allá del interrogatorio de 11Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 parte, del cual no se puede extraer confesión alguna, dado que el mismo manifestó que sobre actividades y educación cooperativa, solo recibió una inducción “express” antes de iniciar con la vinculación; además de reflejar un evidente desconocimiento sobre los conceptos que devengaba, y sobre el funcionamiento de la entidad, explicando en reiteradas ocasiones, que el solo sabía que le consignaban», además que tampoco se acreditó el acatamiento de «los fines estatutarios de COOVISER como CTA, que exigen la ejecución de actividades de forma autogestionaria, autónoma y con autodeterminación, como lo prevé el artículo 6 de su Estatuto (pág. 175 archivo 11), pues no existe evidencia de la forma en la que operaba en la realidad la aludida cooperativa de servicios de vigilancia, para efectos de verificar la existencia de una verdadera vinculación de trabajo asociado». Finalmente, encontró el tribunal censurado que aun cuando existían reuniones, las mismas se relacionaban con cuestiones propias del puesto de trabajo, más no para realizar actividades o capacitaciones propias del trabajo asociado, lo cual lo condujo a concluir que no se desvirtuó la

cuestiones propias del puesto de trabajo, más no para realizar actividades o capacitaciones propias del trabajo asociado, lo cual lo condujo a concluir que no se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, razón por la cual se hacía necesario revocar la decisión absolutoria de primer grado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión del juzgado de primera instancia 12Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda al no haber desvirtuado la demandada la existencia del contrato de trabajo reclamada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo

potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 13Radicación n.° 68622 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 68622

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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