CSJ - STL15734-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15734-2024 Radicación n.° 109599 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones que EISENHOWER DJANON ZAPATA VALENCIA y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el primero presentó frente al MINISTERIO DEL INTERIOR y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; asunto al que se vinculó a la GOBERNACIÓN de aquel ente territorial
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y el que denominó «derecho a la participación efectiva de las victimas (sic) del conflicto armado en la mesa de Garantías territorial y la resolución (sic) 074 de 2020, responsables de discriminación yRadicación n.° 109599
SCLAJPT-12 V.00 exclusión negativa», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. De lo narrado en el confuso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante Resolución No. 074 de 2020, la Defensoría del Pueblo adoptó lineamientos para el
accionadas. De lo narrado en el confuso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante Resolución No. 074 de 2020, la Defensoría del Pueblo adoptó lineamientos para el ejercicio de la secretaría técnica del proceso nacional de garantías para la labor de la defensa de los derechos humanos en Colombia, como base para el análisis y gestión de dicha autoridad en la red de sus competencias normativas. En el marco de dicho acto administrativo, el 15 de septiembre de 2022 se instaló la «Mesa Territorial de Garantías» del Departamento de Risaralda con la participación de organizaciones que trabajan el tema de derechos humanos, así como entidades defensoras de esas garantías y líderes sociales, comunales y comunitarios. El 18 de noviembre siguiente se llevó a cabo la primera sesión ordinaria de la Mesa Territorial de Garantía y conformación de las submesas de «1) Prevención, 2) Seguridad y Protección, 3) Investigación, 4) Mujer y Género»; con la asistencia de líderes de la región, la Gobernación de Risaralda, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Alcaldía de Pereira y el Ejército Nacional. El gobernador del Departamento de Risaralda integró a la Mesa Territorial de Garantías a líderes, lideresas y defensores de derechos humanos de esa jurisdicción territorial, mediante Decreto 1038 de 21 de noviembre de 2022; en dicha oportunidad, quedó estipulada la finalidad de
humanos de esa jurisdicción territorial, mediante Decreto 1038 de 21 de noviembre de 2022; en dicha oportunidad, quedó estipulada la finalidad de la mencionada mesa, así como los acuerdos y medidas concretas para 2Radicación n.° 109599 SCLAJPT-12 V.00 garantizar, entre otras cosas, el ejercicio de defensa de derechos humanos de aquella región. El 1.° de junio de 2023 en la Gobernación de Risaralda se llevó a cabo «la primera sesión ordinaria de la Mesa Territorial de Garantes» en la que, además de socializar el decreto referido en el anterior párrafo, se realizó: 2) [La] elección del delegado de la Mesa Territorial de Garantías de líderes y Lideresas del Departamento de Risaralda a la Mesa Nacional. 3) Designación del delegado de la Mesa Territorial de Garantías al Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición del Departamento de Risaralda. 4) Socialización AT 019-23 por parte de la Defensoría del Pueblo. En esa sesión, se eligió por votación democrática como delegado de la Mesa Territorial a la Mesa Nacional de Garantes al hoy tutelante, en su calidad de representante de la mesa departamental de víctimas de Risaralda. El 20 de octubre posterior se desarrolló la segunda sesión ordinaria de la Mesa Territorial de Garantías en la que se abordaron los siguientes aspectos: 1) Socialización del cambio normativo para acceder a las rutas de protección individual y colectiva, con las autoridades e integrantes de la Mesa Territorial de Garantías a cargo de la Unidad Nacional de Protección. 2) Socialización de
aspectos: 1) Socialización del cambio normativo para acceder a las rutas de protección individual y colectiva, con las autoridades e integrantes de la Mesa Territorial de Garantías a cargo de la Unidad Nacional de Protección. 2) Socialización de la alerta temprano No. 030 del año 2023 sobre las Elecciones Regionales 2023, gobernabilidad en el territorio con las autoridades e integrantes de la Mesa Territorial de Garantías a cargo de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda. 3) Espacio de diálogo y escucha activa con los líderes y defensores de Derechos humanos, en el marco de las elecciones regionales 2023. 4) Participación de la Alta Consejería Presidencial para los D.D.H.H. (misionalidad y proceso de garantías). El 30 de julio de 2024, con fundamento en el Decreto 1038 de 2022, que reglamenta la Mesa Territorial de Garantías a líderes, lideresas y defensores de derechos humanos de Risaralda, el gobernador de ese 3Radicación n.° 109599 SCLAJPT-12 V.00 departamento convocó a todos los integrantes de aquella mesa para la primera sesión ordinaria del año 2024, que se realizaría el 13 de agosto. No obstante, dicha reunión se canceló ante la solicitud que elevaron los voceros Juan Carlos Valencia «Mesa de Garantías Sintraemsdes Pereira» y Óscar Eduardo Ocampo «Mesa Nacional de Garantías Sinaltrainal Dosquebradas» para la realización de una «reunión preparatoria del grupo de apoyo para instalación de la Mesa Territorial
Sinaltrainal Dosquebradas» para la realización de una «reunión preparatoria del grupo de apoyo para instalación de la Mesa Territorial de Garantías (…) en las instalaciones de SINTRAEMSDES Subdirectiva Pereira». El 22 de agosto de 2024 se llevó a cabo la reunión convocada por los líderes sindicales mencionados en el anterior párrafo, a la cual no se permitió el ingreso del convocante. En esa oportunidad, los asistentes cuestionaron la instalación de la Mesa Territorial de Garantías conformada a través del decreto tantas veces mencionado; razón por la cual, en dicha oportunidad, se suscribió «acto administrativo» y se acordó entregarlo para ser leído y analizado por los líderes y lideresas que asistieron a la reunión y debatido posteriormente en otro encuentro. El 26 de agosto de 2024 se llevó a cabo reunión en la secretaría de Gobierno del Departamento de Risaralda, con la participación del Ministerio del Interior, la Procuraduría Regional, la Gobernación y la Defensoría del Pueblo, en la cual esta última entidad expuso cada una de las actuaciones desplegadas en el departamento de Risaralda para la conformación y correcto funcionamiento de la Mesa Territorial de Garantías de ese territorio. El 2 de septiembre posterior, en su condición de voceros de las Mesas Nacionales de Garantías Sintraemsdes Pereira y Sinaltrainal 4Radicación n.° 109599
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Dosquebradas, Juan Carlos Valencia y Óscar Eduardo Ocampo remitieron
Mesas Nacionales de Garantías Sintraemsdes Pereira y Sinaltrainal 4Radicación n.° 109599
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Dosquebradas, Juan Carlos Valencia y Óscar Eduardo Ocampo remitieron oficio a la Defensoría del Pueblo Territorial de Risaralda con el fin de concertar un nuevo encuentro con las entidades atrás descritas en el que se abordara lo concerniente a la instalación de la Mesa Territorial de Garantías de ese departamento. En sede de tutela, el convocante sostuvo que el Ministerio del Interior participó en distintas de las sesiones de las Mesa Territorial de Garantías; sin embargo, no corroboró en debida forma quiénes tenían realmente la representación y vocería respecto del Departamento de Risaralda en la respectiva Mesa Nacional. Afirmó que dicha omisión implicó el desconocimiento «del proceso de elección realizado a nivel regional en el cual resultó elegido democráticamente como delegado y vocero de la Mesa Territorial a la Mesa Nacional de Garantías», pues tal calidad le fue reconocida «ilegal e ilegítimamente a los representantes de la CUT – SINTRAEMSDES y
SINALTRAINTAL-.
Adujo que el 17 de julio de este año los representantes de dichas organizaciones sindicales solicitaron a la Defensoría del Pueblo la instalación de la Mesa Regional de Garantías; circunstancia que, a su juicio, desconoció que la misma «ya fue previamente instalada, conforme el Decreto 1038 de 2022». Consideró que el Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo
juicio, desconoció que la misma «ya fue previamente instalada, conforme el Decreto 1038 de 2022». Consideró que el Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo eran responsables de la violación de sus derechos fundamentales, puesto que desconocieron su participación efectiva como representante de las víctimas del conflicto armado en la Mesa de Garantías Territorial instalada el 15 de septiembre de 2022. 5Radicación n.° 109599
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En consecuencia, pidió la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, para su restablecimiento, se infiere que solicita anular cualquier «ejercicio de elección y reinstalación de otra mesa de garantías» distinta a la reconocida el 15 de septiembre de 2022, conforme el Decreto 1038 de ese año. Como medida provisional, solicitó que se suspendiera «todo acto público que pretend[iera] reinstalar la mesa de garantías territorial Risaralda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y por reparto se asignó, inicialmente, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira; autoridad que, en auto de 10 siguiente, advirtió que carecía de competencia para conocerla en virtud del numeral 3.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021; por tanto, remitió el asunto al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021; por tanto, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Reasignada la acción constitucional, la Sala Laboral de aquel colegiado avocó conocimiento de la misma en proveído de 11 de septiembre posterior; oportunidad en la que corrió traslado a las entidades convocadas y vinculó al Departamento de Risaralda y a los ciudadanos Juan Carlos Valencia y Óscar Eduardo Ocampo, representantes de Sintraemsdes Pereira y Sinaltrainal Dosquebradas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, negó la medida provisional solicitada. 6Radicación n.° 109599
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Dentro de la oportunidad concedida, el secretario de gobierno del Departamento de Risaralda hizo un recuento detallado sobre la creación de la Mesa Territorial de Garantías de esa región y afirmó que la Gobernación había sido «ecuánime en la participación de todos los líderes sociales» de ese departamento y facilitado cada uno de los «procesos atinentes» a dicha mesa; por tanto, aseguró que no se transgredieron las garantías superiores del tutelante que ameritaran su «restablecimiento inmediato». Por su lado, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda especificó las actuaciones adelantadas en el marco de la Mesa Territorial de Garantías de ese departamento y resaltó que dicha entidad, en el marco de sus
Por su lado, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda especificó las actuaciones adelantadas en el marco de la Mesa Territorial de Garantías de ese departamento y resaltó que dicha entidad, en el marco de sus competencias legales, realizó con responsabilidad y transparencia las obligaciones tendientes para la conformación y funcionamiento de la mencionada mesa. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor, dado que se le brindaron todas las garantías para que llevara a cabo su elección como representante y se le había respetado y reconocido «abiertamente su delegación ante la Mesa Nacional de Garantías como representante de la Mesa Territorial de Garantías de Risaralda». A su turno, la directora jurídica del Ministerio del Interior pidió la desvinculación de dicho organismo, dado que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Los vinculados Óscar Eduardo Ocampo y Juan Carlos Valencia, en calidad de representantes de Sinaltrainal y Sintraemsdes contextualizaron, en síntesis, que participaron como voceros del proceso autónomo territorial para la creación de la Mesa Territorial de Garantías Risaralda. Añadieron que no actuaron «de facto» como lo reclamaba el tutelante, sino 7Radicación n.° 109599 SCLAJPT-12 V.00 que contaban con la autorización de las organizaciones sindicales que representaban. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 24 de septiembre de 2024, advirtió preliminarmente que, de los hechos
que contaban con la autorización de las organizaciones sindicales que representaban. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 24 de septiembre de 2024, advirtió preliminarmente que, de los hechos narrados en el escrito tuitivo, no se advertía censura alguna contra actuación propia del Defensor del Pueblo que, conforme las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021, permitiera a esa magistratura conocer de la tutela en primera instancia, por tanto, consideró que el asunto no debió remitírsele por competencia; sin embargo, en aras de no dilatar más la «satisfacción de los derechos» invocados por el promotor, conoció y resolvió a prevención el trámite tuitivo. De ahí que, declaró improcedente el ruego impetrado al considerar, en síntesis, que el convocante incumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para «impugnar la representación de Juan Carlos Valencia y Óscar Eduardo Ocampo» en la Mesa Territorial de Garantías del departamento de Risaralda.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la providencia de primera instancia, el tutelante y el Departamento de Risaralda la apelaron.
Para tales efectos, el convocante refirió que el a quo constitucional debió devolver la tutela al Juzgado del Circuito; además, que debieron desestimarse las intervenciones allegadas por las autoridades accionadas y vinculados y, en esa medida, acceder a las pretensiones del escrito inicial;
debió devolver la tutela al Juzgado del Circuito; además, que debieron desestimarse las intervenciones allegadas por las autoridades accionadas y vinculados y, en esa medida, acceder a las pretensiones del escrito inicial; en apoyo las reiteró. 8Radicación n.° 109599
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Por su lado, el Departamento de Risaralda solicitó revocar la decisión de primer grado ya que, en su sentir, el juez constitucional estimó que dicho ente territorial junto con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación eran «convidados de piedra» en la participación y toma de decisiones en el proceso territorial de garantías para la labor de «Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales y Comunales». Añadió que tal circunstancia ponía en entredicho la labor que la Gobernación de Risaralda adelantaba en la mesa territorial de garantías, liderada por la «institucionalidad y los líderes y lideresas que libre y voluntariamente» concurrieron a las sesiones ordinarias de la referida mesa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 9Radicación n.° 109599
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En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, relevante para decidir este caso, este consiste en que las presuntas irregularidades en las que incurren las autoridades o entidades públicas y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de aquellas de manera preferente; de modo que la parte interesada debe agotar todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en cada escenario pertinente para solicitar el resguardo de sus garantías. Así lo establece el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Claro lo anterior, conforme los escritos de impugnación, se tiene que, de un lado, el tutelante discrepa del fallo constitucional de primer grado porque, a su juicio, el a quo no debió conocer a prevención la tutela
tuitivo. Claro lo anterior, conforme los escritos de impugnación, se tiene que, de un lado, el tutelante discrepa del fallo constitucional de primer grado porque, a su juicio, el a quo no debió conocer a prevención la tutela sino devolverla a los juzgados del circuito y, además, sostiene que debían desestimarse las intervenciones allegadas por las entidades accionadas y vinculadas con el fin de que se accediera al amparo pretendido, esto es anular cualquier «ejercicio de elección y reinstalación de otra mesa de garantías» distinta a la reconocida el 15 de septiembre de 2022, conforme el Decreto 1038 de ese año. De otro lado, el Departamento de Risaralda pide revocar la decisión de primera instancia al considerar que el juez de tutela estimó que dicho ente territorial junto con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación eran «convidados de piedra» en la participación y toma de decisiones en el proceso territorial de garantías para la labor de «Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales y Comunales». 10Radicación n.° 109599
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Pues bien, en cuanto al reproche planteado por el accionante tendiente a cuestionar la competencia subrogada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer de la petición de amparo, el mismo no puede salir avante en la medida en que tal circunstancia no constituye una vulneración a las prerrogativas constitucionales que aquel invocó; máxime que la Corte Constitucional ha
petición de amparo, el mismo no puede salir avante en la medida en que tal circunstancia no constituye una vulneración a las prerrogativas constitucionales que aquel invocó; máxime que la Corte Constitucional ha señalado que el conocimiento a «prevención» de las acciones constitucionales, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, implica que «cualquiera de los jueces que sea competente» conforme el canon 86 de la Constitución Política en armonía con el 37 ibidem, está autorizado para conocerla. Ahora, frente al pedimento de que se desestimen las réplicas allegadas por la parte convocada y vinculados para que se acceda a las pretensiones del ruego, esta Corporación coincide con el juez de tutela de primer grado en cuanto a que el mismo incumple con el requisito de subsidiariedad mencionado previamente, ya que no obra constancia en el expediente que el actor hubiese acudido directamente a las entidades accionadas con el fin de solicitar ante aquellas que se anule cualquier «ejercicio de elección y reinstalación de otra mesa de garantías» distinta a la reconocida el 15 de septiembre de 2022, conforme el Decreto 1038 de ese año. Bajo ese contexto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 11Radicación n.° 109599 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por último, al revisar el escrito de impugnación allegado por el Departamento de Risaralda, para esta Sala es claro que dicho ente territorial carece de interés para impugnar, en la medida en que el fallo constitucional de primer orden no representó para aquella la vulneración de sus garantías fundamentales, ni le ocasionó agravio alguno que la faculte para recurrirlo, ya que la negativa en acceder a la protección constitucional invocada recae directamente sobre el ciudadano Eisenhower Djanon Zapata Valencia como titular de los derechos que aquel adujo le fueron vulnerados por las entidades convocadas. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio del escrito de impugnación, se itera, del Departamento de Risaralda, toda vez que ello implicaría definir las súplicas del extremo impugnante que no guardan relación con lo decidido en primer grado. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de analizar la impugnación presentada por el Departamento de Risaralda, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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