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CSJ - STL15735-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15735-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15735-2022 Radicación n.° 68700 Acta Extraordinaria 75 Santa Marta, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la JUDITH ELENA

ROSSETTE VELÁSQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IGUAL CIUDAD.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Judith Elena Rossette Velásquez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,Radicación n.° 68700 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que en calidad de sucesora procesal de su difunto esposo Eliseo Alfonso Palacio Pana promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de la Protección Social U.G.P.P. (FONCOLPUERTOS) con radicado número 08001310500119910010301, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató que el extinto Eliseo Alfonso Palacio Pana, en vida inició un juicio ordinario laboral contra Foncolpuertos a fin de obtener el reconocimiento y pago de un reajuste de la

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató que el extinto Eliseo Alfonso Palacio Pana, en vida inició un juicio ordinario laboral contra Foncolpuertos a fin de obtener el reconocimiento y pago de un reajuste de la pensión de jubilación; que mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1993 se condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a pagar al demandante, la suma de $5.875.016.02 por concepto de reajuste de prima de antigüedad, reajuste de prima de servicios y reajuste de pensión de jubilación, así como al pago de la suma de $806.189.60 mensuales por concepto de pensión de jubilación para el año 1993 y a la suma de $5.062.66 a partir del 30 de abril de 1983 y hasta cuando se haga el pago de la deuda causada, por concepto de salarios moratorios; empero advirtió que toda vez que el causante antes de morir le manifestó que no estaba cancelada en su totalidad la obligación, se vio avocada a interponer el juicio compulsivo. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla con auto de fecha 18 de febrero del 2022 resolvió tener como cumplida la obligación reconocida en sentencia de 26 de enero de 1993 la cual señaló fue «ejecutada y cancelada mediante TITULO BANCARIO del 2Radicación n.° 68700

SCLAJPT-11 V.00

sentencia de 26 de enero de 1993 la cual señaló fue «ejecutada y cancelada mediante TITULO BANCARIO del 2Radicación n.° 68700

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BANCO POPULAR No. 31944700 de 21-03-1995, por la suma de $ 25.108.937.28, depositado por la condenada y ejecutada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA <FONCOLPUERTOS>», así mismo, se abstuvo de continuar con la ejecución por cumplimiento del mentado fallo y ordenó el archivo del expediente, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído de 31 de agosto de 2022. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que no valoraron de forma conjunta las pruebas aportadas en la demanda ejecutiva que acreditaban la existencia de la obligación, así mismo que omitieron decretar de oficio pruebas que permitieran determinar su derecho. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, para que en su lugar se ordene nuevamente iniciar el trámite compulsivo en el que

prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, para que en su lugar se ordene nuevamente iniciar el trámite compulsivo en el que se ordene la práctica de pruebas que permitan determinar la existencia de la obligación reclamada. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 68700 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la UGPP requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que las decisiones de las autoridades judiciales censuradas se ajustan a la ley, así mismo, aseveró que no existe perjuicio irremediable. Por otra parte, el Tribunal Superior de Barranquilla realizó un relato de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia. Finalmente, el FOPEP requirió su desvinculación a la acción constitucional tras afirmar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 68700

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el auto de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 31 de agosto de 2022 en virtud del cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, que se abstuvo de continuar con la ejecución ante el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 26 de enero de 1993 y ordenó el archivo de las diligencias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 5Radicación n.° 68700 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Judith Elena Rossette Velásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta 6Radicación n.° 68700

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Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia y puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla de fecha 31 de agosto de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 3 de noviembre de igual anualidad. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la 7Radicación n.° 68700 SCLAJPT-11 V.00 condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los

fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia que puso fin a la controversia, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico comenzó relatando que la pate demandante interpuso el recurso de alzada contra el auto en virtud del cual la juez de primer grado resolvió no continuar con la ejecución en contra

judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico comenzó relatando que la pate demandante interpuso el recurso de alzada contra el auto en virtud del cual la juez de primer grado resolvió no continuar con la ejecución en contra de Foncolpuertos, en razón a que la obligación en su totalidad fue satisfecha, lo anterior, con sustento en que el difunto Eliseo Palacio Pana, antes de fallecer le expresó que 8Radicación n.° 68700 SCLAJPT-11 V.00 «había un asunto relacionado con su pensión, acompañando documentos expedidos por el Banco donde se había depositado el dinero y expedido el respectivo título judicial, que certifica que en sus registros no aparece prueba alguna del título judicial referenciado, considerando así que en realidad no se había cancelado la obligación». De ahí que, el tribunal convocado explicó que de cara a las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que el causante en vida inició un juicio ordinario laboral en contra de Foncolpuertos, a través del cual requirió el reconocimiento y pago de un reajuste de su pensión de jubilación, a lo cual accedió el juez cognoscente, dando inicio el demandante al proceso ejecutivo en aras de obtener e cumplimiento del fallo. Paso seguido, afirmó: Es así como se profirió el respectivo mandamiento de pago el día 23 de marzo de 1993, por la suma de $25.108.937,28, la cual fue cancelada mediante el titulo judicial expedido por el Banco popular, previo deposito que efectuara Foncolpuertos, constando ello en Acta de fecha 22 de mayo de 1995, ordenándose la entrega

cancelada mediante el titulo judicial expedido por el Banco popular, previo deposito que efectuara Foncolpuertos, constando ello en Acta de fecha 22 de mayo de 1995, ordenándose la entrega del título a la vocera judicial de la sucesora procesal del ejecutante. (folio 51 exp.). Posteriormente, en auto del 18 de mayo de 1995, se adiciona el mandamiento de pago, ordenándose pagar la suma de $3.629.977,22, la cual fue cancelada en título de deuda pública, tal como lo expresó la vocera judicial de la parte ejecutante, en memorial de calenda julio 8 de 1998, lo que llevó a la a-quo a ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo. Conforme lo anterior, determinó que la obligación fue cancelada en su integridad dentro de su oportunidad, lo cual se encuentra perfectamente acreditado en el expediente, sin que pueda «[l]uego de haber transcurrido 23 años, la hoy 9Radicación n.° 68700 SCLAJPT-11 V.00 apelante, pretende[r] que se siga adelante la ejecución, alegando que dicha obligación no ha sido cancelada porque el Banco certificó que el titulo no aparece registrado en la entidad», pues se insiste, está debidamente probado en el plenario que los títulos fueron entregados al apoderado judicial del demandante, sin que exista ninguna obligación pendiente. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material

judicial del demandante, sin que exista ninguna obligación pendiente. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia al encontrar probado en el expediente el pago de las condenas impuestas en la sentencia objeto de ejecución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar 10Radicación n.° 68700 SCLAJPT-11 V.00 la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 68700

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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