CSJ - STL15735-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15735-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15735-2024 Radicación n.° 109615 Acta 40
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDNA LILIANA ÁLVAREZ BAUTISTA y GLORIA ANGÉLICA ÁLVAREZ ÁLVAREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que las recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA Y AGRARIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CHOCONTÁ.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109615
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Efraín Álvarez Ramírez (padre de las hoy accionantes) presentó demanda de pertenencia contra Manuel Antonio Álvarez Ramírez y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en en la
demanda de pertenencia contra Manuel Antonio Álvarez Ramírez y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en en la carrera 4 No. 4 25-31 del municipio de Chocontá, identificado con matrícula inmobiliaria 154-20468. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá bajo el radicado n° 01-00-0031-0009-000, autoridad que, mediante auto de 15 de marzo de 2021, admitió la demanda, corrió traslado de la misma a los encausados y ordenó el emplazamiento de «Manuel Antonio Álvarez Ramírez y de las demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de pertenencia». El demandante falleció el 2 de enero de 2022 y acudieron al proceso Edna Liliana Álvarez Bautista y Gloria Angélica Álvarez Álvarez para que se les otorgara la calidad de sucesoras procesales, petición a la que accedió el funcionario de conocimiento mediante proveído de 14 de febrero de 2022. Posteriormente, en sentencia de 10 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el registro del inmueble objeto de litis. Inconformes, las sucesoras procesales apelaron la decisión y, mediante fallo de 20 de junio de 2024, la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó.
Inconformes, las sucesoras procesales apelaron la decisión y, mediante fallo de 20 de junio de 2024, la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó. 2Radicación n.° 109615
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En sede de tutela, las actoras cuestionaron la providencia de segunda instancia que la magistratura encausada profirió el 20 de junio de 2024, pues consideran que dicho operador judicial incurrió en defecto «fáctico por indebida valoración probatoria», al pasar por alto que de las pruebas surgía palmario que, la posesión se encontraba en cabeza de su padre, pues fue «el señor Efraín Álvarez Ramírez ahora sus herederas Edna Liliana Álvarez Bautista Y Gloria Angelica Álvarez Álvarez quienes se encargaron desde el año 1994 del mantenimiento general de la casa». En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se les protejan sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el proveído de 20 de junio de 2024, proferido por el la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la que acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su
Mediante auto de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso originario de la queja y allegó link del expediente digital. 3Radicación n.° 109615
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Por su parte, el Tribunal convocado señaló que el magistrado ponente del fallo censurado ya no hacía parte del Colegiado y, con respecto a los hechos, se remitió a las consideraciones de la providencia motivo de reparo. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, de 20 de junio de 2024, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, las gestoras del resguardo la impugnaron y reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 109615
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, las promotoras carecían de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones discutidas en el juicio censurado no alcanzaban la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo 5Radicación n.° 109615 SCLAJPT-12 V.00 recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, basó su análisis en determinar si el demandante cumplió los requisitos normativos para ser beneficiario de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 154-20468. Enseguida, aludió a lo establecido en los artículos 777 y 780 del Código Civil y afirmó que la prescripción adquisitiva «es un modo originario porque el prescribiente se rebela frente al dueño inscrito o los
Código Civil y afirmó que la prescripción adquisitiva «es un modo originario porque el prescribiente se rebela frente al dueño inscrito o los llamados a serlo, reclamando para sí el dominio de la cosa»; por tanto, es el ánimo de señor y dueño el que marca la diferencia entre la tenencia y la posesión, sin embargo, «suele suceder, que la mera tenencia derive en posesión». Luego referenció lo establecido en la sentencia CSJ SC 24 mar. 2004, rad 7292 sobre la prueba de la fecha en la que el tenedor del bien debe acreditar que mutó su condición a la de poseedor y aseveró que: […] quien alega el trastrueco de su condición de tenedor a la de poseedor, lleva a hombros la carga de demostrar la época en que tal acontecer, la mutación, tuvo cabal suceso… Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tornase rigurosa en extremo. Posteriormente, resaltó que para que prosperen las pretensiones en una acción de pertenencia es necesario que se acredite, (i) que el trámite se está realizando sobre bienes legalmente prescriptibles, (ii) que verse sobre una cosa plenamente identificable y (iii) que la persona que pretende adquirir el dominio del bien demuestre que ejerció y ejerce posesión material de forma pacífica y continua por un periodo igual o superior a 10 años. 6Radicación n.° 109615
adquirir el dominio del bien demuestre que ejerció y ejerce posesión material de forma pacífica y continua por un periodo igual o superior a 10 años. 6Radicación n.° 109615
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Enseguida, aludió a lo que esta Corporación desarrolló frente a la apreciación probatoria en sentencia CSJ SC9193-2017, de la que resaltó que: (…) La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”. Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. (…). A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y advirtió que del acervo probatorio se extraía que: (i) No se acreditó documentalmente la existencia de un contrato de arrendamiento de taller de carpintería desde el año 2012 hasta el 2022 en el inmueble, como lo afirmó la parte demandante. Por tanto, podía el juez de instancia dentro de la sana crítica restarle valor probatorio a dicha afirmación.
hasta el 2022 en el inmueble, como lo afirmó la parte demandante. Por tanto, podía el juez de instancia dentro de la sana crítica restarle valor probatorio a dicha afirmación.
(ii) En cuanto a pago de impuesto predial y servicios públicos, esa circunstancia por sí sola no era demostrativa de la posesión, en tanto «p[odían] corresponder a mera tenencia, ya que para ello ha[bía]n de ser complementados con el ánimo de señor y dueño». (iii) La parte demandante no ostentaba el ánimo de señor y dueño que alegaba, como tampoco poseía el bien de manera exclusiva, pues de los testimonios y de las pruebas obrantes en el plenario se extraía que al promotor fallecido le ayudaban 7Radicación n.° 109615 SCLAJPT-12 V.00 sus hermanas para sufragar los gastos del bien que pretendía adquirir por prescripción, el cual, además, era de los padres del actor. (iv) Por último, que en el dictamen pericial la descripción del predio era que «amenaza[ba] ruina», aspecto que no era propio cuando el bien se encontraba bajo el cuidado de quien alegaba ser su dueño y que había ejecutado presuntamente mejoras sobre el mismo. En ese contexto, concluyó que no se acreditó por parte del demandante ni de sus sucesoras procesales la intención que aparejara mutación de título inicial de haber habitado el inmueble en tenencia, al ejercicio de manera exclusiva y consciente de actos de señorío sobre el
demandante ni de sus sucesoras procesales la intención que aparejara mutación de título inicial de haber habitado el inmueble en tenencia, al ejercicio de manera exclusiva y consciente de actos de señorío sobre el bien reclamado, pues lo que se evidenció fue la primera figura, por tal razón, confirmó la sentencia de primer grado. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 8Radicación n.° 109615 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 109615
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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