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CSJ - STL15736-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15736-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15736-2022 Radicación n.° 99983 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JHON RENÉ URREGO HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de octubre de 2022, dentro de las acciones de tutela que propusieron le recurrente y la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. – COPATRA en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99983

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Jhon René Urrego Hoyos y la Cooperativa Antioqueña de Transportadores LTDA., -Copatra instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la señora Valeria Rivera Agudelo junto con su grupo familiar instauraron juicio verbal de responsabilidad civil en contra de James Heyery Zea Chica,

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la señora Valeria Rivera Agudelo junto con su grupo familiar instauraron juicio verbal de responsabilidad civil en contra de James Heyery Zea Chica, Jhon Rene Urrego, la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda., -COPATRA y Seguros del Estado, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2016, en el que se vio involucrado el vehículo de servicio público colectivo de placas WHL240, donde Rivera Agudelo se encontraba como pasajera. Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín quien mediante sentencia anticipada de fecha 7 de noviembre de 2019 declaró la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil contractual derivada del pacto de transporte, lo anterior con sustento en que desde la fecha del accidente a la presentación de la demanda que lo fue el 9 de mayo de 2018 se superó el término establecido en el artículo 993 del Código de Comercio para promover la demanda. 2Radicación n.° 99983

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Narraron que apelada la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal de Medellín con fallo de 29 de julio de 2022 revocó en su integridad la providencia y en su lugar, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso, toda vez que, concluyó que el termino de prescripción para el caso materia de debate era el de 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso, toda vez que, concluyó que el termino de prescripción para el caso materia de debate era el de 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Alegaron que la autoridad judicial censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales deprecadas, en razón a que debió aplicarse el termino señalado en el artículo 993 del Código de Comercio y no el establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se revoque la decisión de proferida por el tribunal convocado y, en su lugar, se emita una nueva sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 24 de agosto y 20 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió las acciones de tutela interpuestas por Jhon René Urrego Hoyo (radicado 11001-02-03-000-2022-02853-00) y la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. –

3Radicación n.° 99983

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Copatra (radicado 11001-02-03-000-2022-03212-00), ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de

ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, con auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se ordenó acumular la súplica constitucional presentada por la Cooperativa Antioqueña de Transportadores – Copatra Ltda., al expediente con radicado número 11001-02-03-000-2022-02853-00. Dentro del término de traslado, tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus providencias, además de remitir el acceso al expediente digital. Por su parte, Seguros del Estado S.A., requirió su desvinculación al trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de octubre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable, en tanto que: Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto 4Radicación n.° 99983

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ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto 4Radicación n.° 99983 SCLAJPT-12 V.00 sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021)..

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Jhon René Urrego Hoyos la impugnó, reiterando la solicitud de resguardo y por ende que se revoque la decisión de primer grado, lo anterior, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99983

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99983

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de julio de 2022 en virtud de la cual revocó la sentencia anticipada del Juzgado Noveno Civil del Circuito de igual ciudad, para en su lugar, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 99983 SCLAJPT-12 V.00 i) Jhon René Urrego Hoyos y la Cooperativa Antioqueña de Transportadores LTDA. – Copatra, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín que data de 29 de julio de 2022 y las presentaciones de las acciones de tutela lo fueron el 23 de agosto y 16 de septiembre hogaño, lo cual no supera

que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Medellín que data de 29 de julio de 2022 y las presentaciones de las acciones de tutela lo fueron el 23 de agosto y 16 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 99983

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio 8Radicación n.° 99983 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, es decir la de 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil

normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, es decir la de 29 de julio de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído censurado, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició señalando que el problema jurídico consistía en «determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción promovida por Valeria Rivera Agudelo». De ahí que, el juez plural realizó una reseña extensa de la normatividad aplicable respecto del contrato de transporte de pasajeros, así como su régimen de responsabilidad, como los términos de prescripción extintiva de tales acuerdos. De suerte que, al aterrizar el caso materia de análisis explicó que en el juicio se probó: (…) que el 1 de febrero de 2016 VALERIA RIVERA AGUDELO celebró un contrato de transporte de pasajeros al abordar el bus de servicio público de placas WHL240, el cual era conducido por 9Radicación n.° 99983

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celebró un contrato de transporte de pasajeros al abordar el bus de servicio público de placas WHL240, el cual era conducido por 9Radicación n.° 99983

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JAMES HEYERI ZEA CHICA, de propiedad de JHON RENÉ URREGO HOYOS, afiliado a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA COPATRA y asegurado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. En ejecución del transporte contratado, la demandante sufrió lesiones que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 30,24%, las cuales aduce originaron el perjuicio patrimonial y extrapatrimonial reclamado. Razón por la cual, el 8 de mayo de 2018 presentó la acción de responsabilidad de civil que hoy se decide. Y, en ese orden, en aras de poder terminar el término de prescripción aplicable al asunto, señaló que era forzoso encontrar la fuente de la obligación indemnizatoria reclamada «esto es, si ella corresponde al incumplimiento de una cláusula típica o convencional del contrato de transporte celebrado, relativo a la responsabilidad contractual o se gesta en la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, relativo a relaciones extracontractuales, de tal forma que se pueda establecer si se aplica el término de la prescripción especial de las acciones derivadas del contrato de transporte (2 años) o el término de la prescripción ordinaria (10 años)». Lo anterior, lo llevó a concluir, que en el caso objeto de

tal forma que se pueda establecer si se aplica el término de la prescripción especial de las acciones derivadas del contrato de transporte (2 años) o el término de la prescripción ordinaria (10 años)». Lo anterior, lo llevó a concluir, que en el caso objeto de controversia dado que lo que se reclamó tuvo su origen en los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito durante la ejecución de un contrato de transporte «la fuente de la obligación resarcitoria tiene origen legal, concretamente, en las normas de responsabilidad por los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas, en la cual se atiende al término de prescripción decenal de que trata el artículo 2536 del Código Civil» , lo anterior, en razón a que «cuando se origina en un accidente de tránsito en ejecución de dicho 10Radicación n.° 99983 SCLAJPT-12 V.00 contrato ese marco se desborda y atiende también a elementos de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, de que trata el artículo 2356 del Código Civil». Paso seguido, el juez colegiado, rememoró que «VALERIA RIVERA AGUDELO promueve acción de responsabilidad civil por los daños sufridos en su calidad de pasajera del bus de servicio público de placas WHL240 en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2016, en el marco del contrato de transporte que celebró con la demandada», de suerte que, consideró que la obligación que

accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2016, en el marco del contrato de transporte que celebró con la demandada», de suerte que, consideró que la obligación que se alegaba incumplida hacía alusión al deber de reparar los daños sucedidos en ejercicio de una actividad peligrosa, en el marco de un contrato de transporte y en ese orden, el término de prescripción que gobierna el asunto, es el de 10 años estipulado en el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual encontró que no había acaecido el fenómeno prescriptivo declarado por el operador judicial de primer grado, por lo que había lugar a revocar la sentencia anticipada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar el fallo anticipado de primer grado para en su lugar ordenar la continuación del proceso previa remisión de las diligencias al juzgado de origen, en tanto que no acaeció el fenómeno de la prescripción extintiva dado que en tratándose 11Radicación n.° 99983 SCLAJPT-12 V.00 de obligaciones relacionadas con la reparación de daños sucedidos en ejercicio de una actividad peligrosa, el término de prescripción es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los

de prescripción es el señalado en el artículo 2536 del Código Civil, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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