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CSJ - STL15736-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15736-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL15736-2024 Radicado n.° 109641 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CAROL ESTEFAN CASTRO, en representación de la menor T.T.T.T. 1, interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la niñez», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 1 Se anonimizan datos por involucrar datos sensibles, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 109641

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Francy

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Francy Edilma Cobo Quilindo promovió demanda contra las menores D.D.D.D., Y.Y.Y.Y. y T.T.T.T., hoy accionante, en calidad de únicas herederas conocidas y determinadas de Jhon William Guzmán Muñoz, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido y, en consecuencia, se ordenara la disolución de la misma. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001311000120220024400, autoridad que mediante proveído de 22 de agosto de 2022 admitió la demanda, ordenó la notificación de las encausadas y el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Jhon William Guzmán Muñoz. El 12 de diciembre de 2022, la demandante allegó constancia de entrega de la citación de notificación personal de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, a la hoy promotora. A través de solicitud de 3 de febrero de 2023, la madre y apoderada de las demás menores demandadas, esto es D.D.D.D. y J.J.J.J, solicitaron se les entendiera notificadas por conducta concluyente. Mediante proveído de 14 de marzo de 2023, el juzgado cognoscente determinó que la notificación de la menor T.T.T.T. fue surtida mediante aviso y tuvo por no contestada la demanda frente a esta, mientras que,

Mediante proveído de 14 de marzo de 2023, el juzgado cognoscente determinó que la notificación de la menor T.T.T.T. fue surtida mediante aviso y tuvo por no contestada la demanda frente a esta, mientras que, respecto a las otras llamadas a juicio, las tuvo notificadas por conducta concluyente. Asimismo, designó curador ad litem para los herederos indeterminados del causante. 2Radicación n.° 109641

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El 27 de marzo de 2023, las tres menores demandadas presentaron incidente de nulidad contra el auto de 14 de marzo de 2023, al exponer que «no se les dio el traslado de la demanda junto con los anexos presentados» y que, de esta manera, se les cercenó el derecho a ejercer su defensa. Por auto de 2 de noviembre de 2023, el juzgado convocado declaró parcialmente la nulidad del proceso a partir del auto de 14 de marzo de 2023, en lo que respecta únicamente a la menor T.T.T.T y, en consecuencia, dejó sin efecto los numerales 1 y 2 del aludido proveído que tuvo a dicha demandada notificada por aviso e indicó que no contestó la demanda. En el mismo proveído, se tuvo surtida la notificación de T.T.T.T. por conducta concluyente, teniendo como fecha de notificación «el día siguiente de la notificación de este proveído» y se reconoció personería a su apoderado judicial. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso

por conducta concluyente, teniendo como fecha de notificación «el día siguiente de la notificación de este proveído» y se reconoció personería a su apoderado judicial. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo repuso la providencia censurada por auto de 12 de febrero de 2024 y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad alegada por el apoderado de T.T.T.T. y le ordenó el pago de costas. El 16 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la menor hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de febrero de 2024, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en decisión de 21 de agosto de 2024. 3Radicación n.° 109641

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La promotora acudió al trámite constitucional, porque considera que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos con las «dos últimas decisiones», en las negó su nulidad y, además, se la condenó en costas por reclamar una obligación que le correspondía. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 21 de agosto de 2024, a través del cual confirmó el de 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se confirme la nulidad parcial

de 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se confirme la nulidad parcial decretada el 2 de noviembre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de septiembre de 2024, por medio del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán defendió la legalidad de su providencia e indicó que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer su propio criterio, finalidad que es ajena a la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán narró lo trascurrido en la instancia y compartió el enlace para consulta del expediente del proceso objeto de censura. 4Radicación n.° 109641

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La Procuradora 22 Judicial de Familia y Mujer solicitó que se negara la acción constitucional, por estimar que la misma no está constituida como tercera instancia para resolver decisiones que ya se determinaron en procesos judiciales y que el envío de las citaciones se cumplió a las direcciones aportadas al juez en la demanda y tal proceder se ajustó a lo normado por el Código General del Proceso. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección

normado por el Código General del Proceso. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que la providencia censurada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, remitiéndose a los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 5Radicación n.° 109641 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que

o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Definido lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías superiores de la convocante al proferir el auto de 21 de agosto de 2024, a través del cual confirmó el proveído de 12 de febrero del mismo año en el proceso originario de la queja. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar «si el auto que dispuso reponer para revocar el proveído de 2 de noviembre de 2023, y en consecuencia, denegó

recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar «si el auto que dispuso reponer para revocar el proveído de 2 de noviembre de 2023, y en consecuencia, denegó la nulidad formulada por el apoderado de la señora Carol Estefan Castro quien actúa como representante legal de la menor T.S.G.C, de fecha 12 de 6Radicación n.° 109641 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2024, se ajusta a los lineamiento legales y jurisprudenciales […]». A continuación, fijó como marco normativo lo establecido en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y precisó la importancia de la notificación en los procesos judiciales, citando lo expuesto por la Corte Constitucional al respecto. Seguidamente, recordó que el 3 de febrero de 2023 Olga Torres Galíndez, representante de las menores D.D.D.D. y Y.Y.Y.Y., solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso y se notificara por conducta concluyente del auto admisorio de 22 de agosto de 2022, advirtiendo que «e[ra] importante mencionar que ya cuanto (sic) con copia de la mencionada providencia así como de la demanda sus anexos».

Expuso el Colegiado que: El 22 de febrero de 2023, el apoderado de la demandante solicita se tenga por notificadas a las demandadas y se nombre curador a los herederos indeterminados del señor JHON WILLIAM GUZMAN [sic], aportando copia

notificadas a las demandadas y se nombre curador a los herederos indeterminados del señor JHON WILLIAM GUZMAN [sic], aportando copia de la “CITACION [sic] PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” remitida por el apoderado de la demandante a CAROL ESTEFAN CASTRO, por “Inter Rapidísimo”, a la dirección denunciada en la demanda para notificaciones personales, con constancia de entrega a “Paola Velasco” […]. Seguidamente, y tras no haber comparecido la citada a notificarse del auto admisorio, se procedió a remitir la notificación por aviso, que según consta en la certificación expedida por la empresa de correo “Inter Rapidísimo”, fue dirigida a la misma dirección a la que se remitió la citación para notificación, esto es, a la Carrera 12 No. 67N-55, siendo recibida por “LUIS REYES” […] Mediante auto del 14 de marzo de 2023, se dispuso tener para todos los efectos surtida la notificación por aviso del auto proferido el 22 de agosto de 2022 [que admitió la demanda], respecto de la menor T.T.T.T. [sic] representada legalmente por la señora CAROL ESTEFAN CASTRO, y así mismo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de T.T.T.T. Respecto de las menores D.D.D.D. [sic] y Y.Y.Y.Y. representadas por la señora OLGA TORRES

7Radicación n.° 109641

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GALINDEZ [sic], se les tuvo por notificadas por conducta concluyente desde el 03 de febrero de 2023, y se designó como Curador Ad-litem de los Herederos Indeterminados de JHON WILLIAM GUZMAN [sic] MUÑOZ al abogado ALVARO [sic] ORLANDO PEREZ [sic] ORDOÑEZ [sic]. El 27 de marzo de 2023, el abogado GIOVANNI HERNANDO CERON [sic] SARRIA, invocando la calidad de apoderado de OLGA TORRES GALINDEZ [sic] […] solicitó el decreto de nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso […] Seguidamente, sostuvo: Por auto del 02 de noviembre de 2023, el Juzgado resolvió “PRIMERO:DECLARAR PARCIALMENTE LA NULIDAD del proceso, a partir del auto No 382 del 14 de marzo de 2023, en lo que respecta únicamente a la menor demandada, T.S.G.C., representada legalmente por su madre CAROL ESTEFAN CASTRO, por indebida notificación por falta de traslado de la demanda y sus anexos, propuesta por la parte pasiva en representación, a través de apoderado, ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, ello en lo que respecta únicamente a la menor demandada, T.S.G.C., representada legalmente por su madre CAROL ESTEFAN CASTRO”, y en consecuencia, dispuso “SEGUNDO: DEJAR SIN

demandada, T.S.G.C., representada legalmente por su madre CAROL ESTEFAN CASTRO”, y en consecuencia, dispuso “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero y segundo del auto No. 382 del 14 de marzo de 2023, en los cuales se tuvo notificada por aviso y se tuvo por no contestada la demanda por parte de la menor T.S.G.C., representada por su madre CAROL ESTEFAN CASTRO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído” […] Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto de los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO […] Finalmente, por auto del 12 de febrero de 2024, se resolvió reponer “para revocar los numerales primero, segundo y tercero” del auto del 2 de noviembre de 2023, y en su lugar, se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad alegada por la representante legal de la menor T.S.G.C. Decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Magistratura. Aseveró que, no habiendo comparecido la citada dentro de la oportunidad señalada, una vez notificada de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, se procedió a notificar por aviso -artículo 292y que tanto la notificación personal como la del aviso fueron remitidas a la dirección mencionada en la demanda -carrera 12 No. 67N-55 Bario Bello Horizonte de la ciudad de Popayán-, según constaba en la constancia

-artículo 292y que tanto la notificación personal como la del aviso fueron remitidas a la dirección mencionada en la demanda -carrera 12 No. 67N-55 Bario Bello Horizonte de la ciudad de Popayán-, según constaba en la constancia expedida por la empresa de correo que dio cuenta de su entrega en dicha 8Radicación n.° 109641 SCLAJPT-12 V.00 dirección, actuación que, indicó, «se enc[contraba] amparada por una presunción de buena fe», más aún cuando tampoco acreditó la accionante que el inmueble al que se direccionaron las comunicaciones no correspondía a su lugar de domicilio. Sostuvo, además, que el hecho de cada comunicación hubiese sido recibida por persona diferente, no afectaba su legalidad y, de tratarse de «la casa de un familiar», se entendía que, por ser conocida, las comunicaciones se recibieron sin problema alguno y que el acto cumplió su finalidad, pues la misma representante de la menor hoy tutelante manifestó haber comparecido al juzgado luego de recibir la citación. De este modo, concluyó que, el pretender atribuir al despacho judicial la falta de entrega de copia de la demanda y sus anexos no pasaba de ser «un mero dicho sin respaldo probatorio» y que, en ese orden, se entendía que la promotora fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, máxime cuando en la notificación por aviso se advertía que la copia de la demanda y la providencia notificada fue allegada. En ese contexto, confirmó la decisión del a quo en la que se llegó a

admisorio de la demanda, máxime cuando en la notificación por aviso se advertía que la copia de la demanda y la providencia notificada fue allegada. En ese contexto, confirmó la decisión del a quo en la que se llegó a la misma conclusión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que revisó la actuación procesal, citó la normativa aplicable al caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 9Radicación n.° 109641

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109641

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109641

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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