CSJ - STL15737-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15737-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15737-2022 Radicación n. 68564 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad
MARCA VITALES BMV S.A.S. en contra de LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma capital, trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2017-00429.
I. ANTECEDENTES La sociedad reclamante interpuso acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamenteRadicación n.° 68564
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2017429, al no estudiar de fondo la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que la señora Amelia Asencio Núñez, instauro demanda ordinaria laboral en contra de la empresa
Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que la señora Amelia Asencio Núñez, instauro demanda ordinaria laboral en contra de la empresa reclamante, asunto que le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017–429, por medio del cual solicitó la existencia de un contrato laboral a término indefinido establecido entre ambas partes, con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios que se suscribió desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de octubre de 2014. En igual sentido manifestó, que la demandada en su contestación, propuso como excepción la prescripción del derecho reclamado, así mismo destacó el mandatario, que dicho instrumento de defensa no fue analizado por parte de los dispensadores de primera y segunda instancia, al momento de emitir sus respectivas decisiones, a pesar de haberse presentado en físico y en escritos separados, aunado a lo anterior subrayó que, el citado medio exceptivo se radicó el pasado el 12 de junio de 2018 y la terminación del acuerdo de voluntades culmino el día 01 de octubre de 2014, Consecutivamente indicó, que la autoridad judicial de primera instancia en su providencia, se limitó a determinar 2Radicación n.° 68564 SCLAJPT-11 V.00 que el medio exceptivo se había propuesto como previa y no de fondo, por ende no procedía su revisión en el transcurso del proceso, por lo que aseveró, el reclamante que si bien es cierto se propuso en cuaderno separado, pero que también
que el medio exceptivo se había propuesto como previa y no de fondo, por ende no procedía su revisión en el transcurso del proceso, por lo que aseveró, el reclamante que si bien es cierto se propuso en cuaderno separado, pero que también estaba insertada en el cuaderno principal de la contestación, por ende debía ser analizada, seguidamente aseveró, que la jurisprudencia ha determinado que el derecho sustancial y constitucional está por encima del derecho procesal, por ende solicita a través de esta herramienta supralegal, el amparo de sus derechos fundamentales invocados, aduciendo que las sentencias de ambas instancias dentro del asunto ordinario laboral, aquí censurado presenta defectos procedimentales. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: “(..) Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE BOGOTA sala laboral y/o al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, revocar la sentencia proferida en el proceso ordinario 2017 – 429 y en su defecto que se tramite de fondo la excepción de PRESCRIPCION PROPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA por la parte pasiva, y que en consecuencia de declare, la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento; o de igual forma como sabiamente lo establezca y ordene la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el fin de amparar los derechos fundamentales de la demandada y de su derecho de defensa de contradicción, acceso real a la administración de justicia, derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento y demás derechos
el fin de amparar los derechos fundamentales de la demandada y de su derecho de defensa de contradicción, acceso real a la administración de justicia, derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento y demás derechos constitucionales conexos ya relacionados.” Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, toda vez que el extremo reclamante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, 3Radicación n.° 68564 SCLAJPT-11 V.00 subsanado el trámite en debida forma, a través de providencia de fecha 03 de noviembre, se admitió el resguardo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedido, Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adujó que, la providencia de segunda instancia a través de este instrumento censurada, se dictó el pasado 31 de mayo de 2022, que contra la misma no se interpuso recurso de casación y por ende fue devuelto el asunto al Juzgado de origen, seguidamente anunció que, la decisión
través de este instrumento censurada, se dictó el pasado 31 de mayo de 2022, que contra la misma no se interpuso recurso de casación y por ende fue devuelto el asunto al Juzgado de origen, seguidamente anunció que, la decisión se basó en la jurisprudencia y la valoración probatoria del proceso aquí fustigado. Seguidamente el apoderado judicial de la demandante, dentro del proceso ordinario por conducto de este resguardo confutado, se pronunció sobre los hechos y pretensiones del presente amparo, pero como no adjunto el mandato que lo legitime, no se tendrá en cuenta su alegación. 4Radicación n.° 68564
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El dispensador del trabajo también accionado, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el apoderado de la sociedad impulsora de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 06 de mayo de 2021 y la dictada por la Sala Laboral del tribunal Superior de la misma ciudad, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual confirmo el 5Radicación n.° 68564 SCLAJPT-11 V.00 proveído de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2017-429, al considerar que dichas decisiones se anunciaron con defectos procedimentales al no analizarse la excepción de prescripción presentada en la contestación de la demanda por la aquí reclamante, dentro del asunto jurisdiccional, por este sendero rebatido. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 6Radicación n.° 68564
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Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,
cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por el actor en el escrito tutelar, las contestaciones del colegiado accionado y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 31 de mayo de 2022, por medio del cual se zanjo el debate ordinario laboral de radicado 7Radicación n.° 68564 SCLAJPT-11 V.00 2017-429, la hoy accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en
6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso la adición o complementación de la sentencia de segundo grado, figura estipulada en el estatuto del proceso , en el entendido que resulta oportuno señalar que conforme lo consignó la sociedad reclamante en el alegato tutelar, si las autoridades judiciales acusadas por conducto de este sendero iusfundamental, no se pronunciaron de sobre la citada excepción de prescripción invocada, presuntamente alegada en la contestación de la demanda como en la apelación del proveído de primera instancia, la citada actora, tuvo la oportunidad de solicitar la adición, aclaración o complementación del fallo acusado, a través del instrumento consagrado en el artículo 287 del C.G.P. con el fin, de lograr que se complete la decisión objeto de queja a través de este amparo. Situación que desaprovecho en dicho trámite laboral, por el contrario, optó por esta herramienta constitucional a pesar de contar con dichos instrumentos procesales, por lo anotado el presente auxilio de estirpe supralegal, resulta improcedente conforme a lo ampliamente acotado. 8Radicación n.° 68564
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dichos instrumentos procesales, por lo anotado el presente auxilio de estirpe supralegal, resulta improcedente conforme a lo ampliamente acotado. 8Radicación n.° 68564
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En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, establece: “(..)Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acotadas en precedencia. 9Radicación n.° 68564
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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