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CSJ - STL15737-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15737-2024 Radicación n.° 109657 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YANERIS MARÍA RAMÍREZ GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el juicio con radicado No. 44650-31-89-001-2018-00203-01, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109657

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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la convocante y otros ciudadanos adelantaron proceso verbal de responsabilidad civil contra Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A. con el fin que se declarara a esta

interesa al presente trámite, se tiene que la convocante y otros ciudadanos adelantaron proceso verbal de responsabilidad civil contra Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A. con el fin que se declarara a esta última civil y extracontractualmente responsable «de la totalidad de los daños ocasionados, por la comercialización y/o poner en venta una botella de agua cristal Postobón de 600 mililitros, que contenía un 70% de etanol». En consecuencia, se la condenara a pagarles la indemnización por los «daños a la vida en relación, daños morales subjetivos por las secuelas graves a [su] salud física», así como los «perjuicios a sus parientes». El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar; autoridad que, en auto de 19 de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación y traslado del extremo demandado. Contestado el escrito inicial, el juez de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de las sociedades Seguros Generales Suramericana S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. en proveído de 21 de enero de 2019. El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; en esa oportunidad, se surtió el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los contendientes. 2Radicación n.° 109657

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Inconformes, la sociedad demandada y los llamados en garantía

pruebas solicitadas por los contendientes. 2Radicación n.° 109657

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Inconformes, la sociedad demandada y los llamados en garantía formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, específicamente frente al decreto de pruebas. Por tanto, el a quo repuso su postura en proveído de 19 de diciembre de 2019 y, en ese sentido, revocó la orden de enviar oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, confirmó en los demás aspectos y concedió el mecanismo de alzada; no obstante, este último remedio se declaró desierto en auto de 4 de febrero de 2020. En cumplimiento de una medida de redistribución de procesos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente con consecutivo No. 2018-00203 se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar; autoridad que avocó conocimiento del asunto en proveído de 11 de octubre de 2021 y ordenó continuar con el respectivo trámite. Cumplido lo cual, el 13 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento; oportunidad en la que la hoy accionante pidió la nulidad del auto de 19 de diciembre de 2019 que revocó la orden de enviar oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5.° del canon 133 del Código General del Proceso.

con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5.° del canon 133 del Código General del Proceso. En el curso de la diligencia, el a quo negó el incidente de nulidad formulado al considerar, en síntesis, que contra el auto que la convocante pretendía invalidar - 19 de diciembre de 2019aquella no presentó recurso alguno, por tanto, quedó subsanada la posible irregularidad en la que basó su solicitud. 3Radicación n.° 109657

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En desacuerdo, la promotora apeló la decisión de 13 de junio de 2022 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado la confirmó en determinación de 15 de agosto de 2024. En sede de tutela, la actora cuestionó la postura que el colegiado tutelado adoptó en segunda instancia al considerarla lesiva de su prerrogativa constitucional deprecada, pues, a su juicio, el ad quem erró al avalar la negativa del a quo a acceder a la nulidad propuesta; máxime que, en su criterio, los recursos de reposición formulados por la demandada y las llamadas en garantía, que lograron la revocatoria del oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, debieron resolverse en la audiencia inicial -2 de diciembre de 2019y no en auto posterior, como lo hizo el a quo. Además, estimó que, al proferir el proveído descrito, el ad quem no tuvo en cuenta que el auto objeto de alzada, esto es, el de 19 de diciembre

el a quo. Además, estimó que, al proferir el proveído descrito, el ad quem no tuvo en cuenta que el auto objeto de alzada, esto es, el de 19 de diciembre de 2019, no se notificó en los términos señalados en el artículo 9.° del Decreto 806 de 2020, motivo por el cual la nulidad sí estaba llamada a salir avante. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dictó el 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, se le ordene emitir uno de reemplazo en el que declare la nulidad de la providencia que negó el oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y, en su lugar, acceda al decreto de dicho medio de convicción. 4Radicación n.° 109657

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 16 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás despachos, partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del colegiado tutelado argumentó que la decisión cuestionada fue producto de una interpretación razonable y

Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del colegiado tutelado argumentó que la decisión cuestionada fue producto de una interpretación razonable y fundamentada en argumentos jurídicos, por tanto, el hecho de que no fuera compartida por la promotora, no la tornaba en lesiva de los derechos fundamentales de aquella. Por su lado, el apoderado especial de Seguros Suramericana S.A. pidió negar el ruego, al estimar que no existía transgresión de las prerrogativas constitucionales de la tutelante, en tanto lo que pretendía era beneficiarse de un dictamen pericial que debió aportar al proceso cuestionado conforme los preceptos 223 y 228 del Código General del Proceso. A su turno, el mandatario general de SBS Seguros Colombia S.A. refirió de manera sucinta que la decisión cuestionada era razonable. El apoderado de Postobón S.A. solicitó declarar improcedente la salvaguarda pretendida pues, a su juicio, no existía causal de nulidad que invalidara la actuación que por esta vía tuitiva se cuestionaba. Añadió que lo pretendido por la solicitante era revivir oportunidades procesales concluidas y definidas por los jueces naturales. 5Radicación n.° 109657

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Por último, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar relató las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura y afirmó que dicho despacho no puso en riesgo los derechos fundamentales de las partes.

Por último, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar relató las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura y afirmó que dicho despacho no puso en riesgo los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 25 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada no era caprichosa sino razonable y lo que se evidenciaba era una disparidad de criterio entre lo considerado por el ad quem tutelado y la hoy convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 6Radicación n.° 109657 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez

la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 6Radicación n.° 109657 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que la censura está dirigida a cuestionar el auto de 15 de agosto de este año, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado confirmó el proveído de 13 de junio de 2022 que negó la nulidad en el proceso originario de la presente queja. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el auto censurado lesionó la garantía superior de la convocante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -15 de agosto de 2024 - y la formulación de esta queja -11

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -15 de agosto de 2024 - y la formulación de esta queja -11 de septiembre siguiente- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de la magistratura accionada no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 109657

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Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el colegiado tutelado, frente a la nulidad en materia civil, trajo al caso la sentencia CSJ CS2759-2021 y los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso. Acto seguido, explicó que el régimen de las nulidades establecía taxativamente las causales que invalidaban una actuación procesal y, por lo mismo, advirtió que no toda irregularidad acarreaba una anulación. En apoyo, citó jurisprudencia de la homóloga Civil. Luego, pasó al caso concreto, para lo cual recordó que la parte solicitante fundamentó su incidente de nulidad en la causal 5.a del artículo 133 ibidem, por considerar que se omitió la oportunidad para «solicitar, decretar o practicar pruebas, por haberse revocado el auto por medio del cual se accedió a oficiar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR», con el fin de que dictaminara sobre unos puntos expuestos en la demanda. Al respecto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas desde la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del código procesal adjetivo

DE INVALIDEZ DEL CESAR», con el fin de que dictaminara sobre unos puntos expuestos en la demanda. Al respecto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas desde la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del código procesal adjetivo de cara al decreto de las pruebas solicitadas por las partes y, a partir de este, afirmó que la hoy tutelante contra el auto de 19 de diciembre de 2019 «guardó absoluto silencio»; en consecuencia, tal y como lo indicó el a quo quedó saneada cualquier irregularidad aducida. Por demás, estimó que tampoco se configuraba la causal de nulidad invocada, ya que en el proceso cuestionado las pruebas fueron decretadas 8Radicación n.° 109657 SCLAJPT-12 V.00 en la respectiva audiencia inicial y no se vislumbraba pretermisión de la oportunidad para solicitarlas o practicarlas. En línea con lo antedicho, consideró que el hecho de haberse accedido inicialmente a la prueba tendiente a que se enviara oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para rendir dictamen sobre aspectos pedidos en la demanda ordinaria y luego reconsiderar tal decisión, en atención a los mecanismos de defensa que agotó la parte demandada y las llamadas en garantía, ello no configuraba una causal de nulidad, ya que era precisamente a través de esos recursos la oportunidad que tenían las partes para controvertir la decisión adoptada por el a quo y que fuera dicho colegiado quien estudiara si la misma se ajustaba o no a derecho. Concluidas las anteriores consideraciones, estimó que tampoco se abría paso a la invalidación propuesta por la tutelante con fundamento en

que fuera dicho colegiado quien estudiara si la misma se ajustaba o no a derecho. Concluidas las anteriores consideraciones, estimó que tampoco se abría paso a la invalidación propuesta por la tutelante con fundamento en la vulneración al debido proceso porque no se resolvieron en la audiencia inicial los recursos de reposición instaurados por la demandada y las llamadas en garantía contra el auto que ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ya que, suspendida la respectiva diligencia, el juez de conocimiento los resolvió por escrito y los notificó en debida forma, esto fue, por anotación en estado; circunstancia que, contrario a lo que consideraba la tutelante no materializaba la nulidad de la actuación, máxime que no había norma que obligara el enteramiento personal a través de correo electrónico a su apoderado. En apoyo citó la sentencia CSJ STC5158-2020. Por último, en cuanto a la causal invocada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política arguyó que tampoco se configuraba dado que no existía en el caso objeto de estudio prueba obtenida o aportada 9Radicación n.° 109657 SCLAJPT-12 V.00 de manera irregular que contraviniera la garantía superior al debido proceso. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana

dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 10Radicación n.° 109657

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

10Radicación n.° 109657

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 109657

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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