CSJ - STL15738-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15738-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15738-2022 Radicación n. 68612 Acta 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora
BERTHA ELIANA QUINTERO MEJIA en contra de LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI, LOS JUZGADOS PRIMERO Y
SEGUNDO LABORAL DE TULUA, EL JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BUGA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así mismo se ordenó vincular a la señora ELSY MONTOYA JIMENEZ y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2014-00483-01.Radicación n.° 68612
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I. ANTECEDENTES La reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades tanto judiciales como administrativa accionadas, al no reconocerle la pensión de sobreviviente.
Del complejo alegato fundamental, se colige que la
social, presuntamente vulnerados por las autoridades tanto judiciales como administrativa accionadas, al no reconocerle la pensión de sobreviviente. Del complejo alegato fundamental, se colige que la reclamante como fundamento de su petición adujo, que convivió con el señor Alexis Domínguez Echevarría (ya fallecido), en unión libre, bajo el mismo techo desde junio de 1980 hasta el 01 de junio de 1993, fecha en que ocurrió su muerte; así mismo aseguró, que de dicho vínculo procrearon dos hijos varones; seguidamente afirmó, que inicio ante Colpensiones el trámite para que se le reconociera la prestación económica de sobreviviente, pero que la entidad negó dicho reconocimiento. En igual sentido manifestó, que interpuso demanda ordinaria laboral, el cual le fue repartido inicialmente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, pero dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, con el fin de acumular el asunto al trámite iniciado previamente por la señora Elsy Montoya, el cual le correspondió el radicado 2014-483, así mismo anunció que el dispensador del trabajo de Tuluá en providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, reconoció únicamente la citada prestación de sobreviviente a la señor Elsy Montoya. 2Radicación n.° 68612
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Consecutivamente indicó, que contra la anterior
prestación de sobreviviente a la señor Elsy Montoya. 2Radicación n.° 68612
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Consecutivamente indicó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, órgano colegiado que confirmó la providencia acusada, en proveído de fecha 13 de junio del año en curso, por lo que considera la reclamante que dichas resoluciones fueron caprichosas y violaron flagrantemente sus derechos fundamentales, al ser una mujer de 70 años y que en el plenario quedó debidamente probado su convivencia con el causante. Acorde con lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y a través de este mecanismo constitucional, se acceda a la pensión de sobreviviente solicitada. Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, toda vez que el alegato constitucional no era claro, así como por no determinar cuáles eran las suplicas de su solicitud y los procesos que estaba censurando; subsanado el trámite en debida forma, a través de providencia de fecha 09 de noviembre, se admitió el resguardo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales y administrativas accionadas, así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
accionadas, así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, 3Radicación n.° 68612 SCLAJPT-11 V.00 conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedida, el secretario del Juzgado Primero Laboral de Tuluá manifestó, que el titular del despacho se encontraba de permiso, e informó que en dicha dependencia curso proceso ordinario adelantado por la actora, pero que el mismo había sido remitido al Juzgado Segundo Laboral de esa localidad. Seguidamente, la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que la reclamante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados, toda vez que el Juez de tutela no cuenta con la competencia para revisar trámites que no se han agotado en debida forma. Los demás accionado e intervinientes vinculados al asunto guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una
una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 68612
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tuluá, de fecha 22 de septiembre de 2021, y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de fecha 13 de junio de 2022, mediante el cual confirmó el proveído de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2014-483, trámite por medio del cual se le negó a la actora el derecho a la pensión de sobreviviente deprecada. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se
radicado 2014-483, trámite por medio del cual se le negó a la actora el derecho a la pensión de sobreviviente deprecada. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para 6Radicación n.° 68612 SCLAJPT-11 V.00 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por la actora en el escrito tutelar, la contestación de la entidad administrativa accionada y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 13 de
consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 13 de junio de 2022, por medio del cual se zanjó el debate ordinario laboral de radicado 2014-483, la hoy accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 7Radicación n.° 68612 SCLAJPT-11 V.00 en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es
pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior se subraya, por parte de esta Sala, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 8Radicación n.° 68612
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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