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CSJ - STL15738-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15738-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15738-2024 Radicación n.° 76660 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES La aseguradora convocante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Yovany López Guarín promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad y el municipio de Manizales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con el primero,Radicación n.° 76660 SCLAJPT-11 V.00 entre el 30 de junio de 2006 y el 29 de junio de 2017, en virtud del cual devengó un salario mínimo mensual legal. Asimismo, se tuviera al municipio como beneficiario o dueño de la obra y, en consecuencia, se condenara a ambos demandados, solidariamente, al pago del reajuste del salario mínimo y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del

solidariamente, al pago del reajuste del salario mínimo y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, solicitó se declarara que entre Seguros del Estado S.A. y la Asociación de Personas con Discapacidad existía una relación contractual de seguro para el cumplimiento del pago de las sumas de dinero frente a las cuales llegare a ser condenado el municipio de Manizales, por concepto de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones debidos a favor del demandante, en virtud de la póliza número 42-44-10181008 con vigencia entre el 04/06/2015 hasta el 04/06/2021 y, de manera consecuente, se condenara a dicha aseguradora a reconocerle las sumas de dinero a las que fuera condenado el municipio, en los términos pactados en el contrato de seguro. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con radicado n.° 17001-31-05-0012020-00131-00, autoridad que, mediante proveído de 31 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPROCEDENCIA

DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD EN

RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS

ENTRE EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA APD y PARCIALMENTE

DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD EN

RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS

ENTRE EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y LA APD y PARCIALMENTE

PROBADA la de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL

DERECHO EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS SOCIALES A

2Radicación n.° 76660

SCLAJPT-11 V.00

FAVOR DEL DEMANDANTE CON ANTELACIÓN AL 15 DE ENERO DE 2017, que fueron formuladas por el Municipio de Manizales en su defensa, de conformidad con lo dispuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD INDEMINIZATORIA EN

CABEZA DE SEGUROS DEL ESTADO FRENTE A LA PÓLIZA DE

SEGUROS DE CUMPLIMIENTO ESTATAL No. 4244101081008 POR APLICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1073 DEL CÓDIGO DEL COMERCIO, respecto de los créditos laborales reconocidos a favor del demandante por el contrato de trabajo que se verificó entre el 05 de agosto de 2015 y el 29 de junio de 2017, y NO PROBADAS las de

INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO

ESTATAL No. 4244101081008 POR CONFIGURACIÓN DE UNA

EXCLUSIÓN, TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE

SEGUROS POR AGRAVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL

RIESGO, y PROBADA la de LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD,

EXCLUSIÓN, TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE

SEGUROS POR AGRAVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO, y PROBADA la de LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD, formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía, de acuerdo con las consideraciones hechas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que el señor YOVANY LÓPEZ GUARÍN estuvo vinculado al servicio de la APD mediante una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, el primero que se verificó entre el 30 de junio de 2006 y el 04 de agosto de 2015, y la segunda regida por un contrato de trabajo escrito que se verificó entre el 05 de agosto de 2015 y el 29 de junio de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCPACIDAD del señor YOVANY LÓPEZ GUARÍN las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: Por cesantías generadas en el contrato de trabajo que se verificó entre el 05 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, por el año 2015 la suma de $738.650.oo, por el año 2016 la suma de $767.154.oo, por el año 2017 por $410.428.5o.

Prima de servicios por valor de $373.946.oo Vacaciones por valor de $323.776.oo

Intereses a la cesantía $24.625.71 Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías $24.625.71 Auxilio de transporte $457.270.oo Sanción por la no consignación de las cesantías $4.057.443.5o Indemnización moratoria $24.590.56 diarios, desde el 29 de junio de 2017 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación El valor reconocido por concepto de vacaciones al demandante deberá ser cancelado debidamente indexado.

CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante por el período comprendido entre el 30 de

3Radicación n.° 76660 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2006 y el 30 de junio de 2015, con el correspondiente cálculo actuarial, y los aportes desde el 22 de abril de 2017 y el 29 de junio de la misma anualidad con los intereses moratorios que establezca la entidad Colpensiones. Para el pago de los primeros el demandante deberá indicar a la demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la entidad de seguridad social a la cual desea que le consigne dichos aportes, pues de lo contrario cumplirá la demandada consignándolos en uno de los fondos establecidos para tal finalidad.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al MUNICIPIO DE MANIZALES de conformidad con las razones expuestas en los considerandos.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al MUNICIPIO DE MANIZALES de conformidad con las razones expuestas en los considerandos.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas y en forma solidaria al MUNICIPIO DE MANIZALES hasta el límite del valor asegurado, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le impusieron a APD en virtud de la póliza 4244101081008 con vigencia del 04 de junio de 2015 y 04 de junio de 2021, salvo lo atinente al pago de los aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2015, que corren exclusivamente a cargo de la empleadora y del MUNICIPIO DE MANIZALES como llamada solidaria.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y al MUNICIPIO DE MANIZALES a favor del demandante, en un 50% de las causadas.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a SEGUROS DEL ESTADO a favor del MUNICIPIO DE MANIZALES en un 70% de las causadas.

Inconformes con la anterior determinación, los apoderados del demandante, Seguros del Estado S.A. y el municipio de Manizales,

causadas. Inconformes con la anterior determinación, los apoderados del demandante, Seguros del Estado S.A. y el municipio de Manizales, presentaron recurso de apelación. La aseguradora hoy convocante fundamentó la sustentación de la alzada en que, a su juicio, no debió afectarse la póliza de cumplimiento entidad estatal No 42-44-101081008, pues está última no se suscribió para 4Radicación n.° 76660 SCLAJPT-11 V.00 el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas por el asegurado sino para otros fines. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 10 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: MODIFICA los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Yovany López Guarín en contra de la Asociación de Personas con Discapacidad ADP y otros, los cuales quedarán así: “Tercero: Declara que entre el señor Yovany López Guarín y la Asociación de Personas con Discapacidad se desarrolló un contrato de trabajo entre el 30 de junio de 2006 y el 29 de junio de 2017, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Condena a la Asociación de Personas con Discapacidad a pagar al señor Yovany López Guarín las siguientes sumas de dinero: $1.291.796 por

decisión.

Cuarto: Condena a la Asociación de Personas con Discapacidad a pagar al señor Yovany López Guarín las siguientes sumas de dinero: $1.291.796 por reajuste salarial del 15 de enero de 2017 al 29 de junio de 2017; $6.839.435 por cesantías y reajuste de las mismas, causadas del 30 de junio de 2006 al 29 de junio de 2017; $22.448 por intereses a las cesantías, por lo corrido del 15 de enero de 2017 y el 29 de junio de 2017; $376.226 por prima de servicios causados entre el 15 de enero de 2017 y el 29 de junio de 2017; $457.270 por auxilio de transporte causado entre el 15 de enero de 2017 y el 29 de junio de 2017; $713.587 por compensación de las vacaciones; $24.625.71 por la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; $4.057.443.5 por la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y la suma diaria de $24.590.56 desde el 29 de junio de 2017 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación.

Quinto: Condena a la Asociación de Personas con Discapacidad a cancelar a favor del señor Yovany López Guarín los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, fondo de pensiones donde actualmente se encuentra afiliado el actor, por el período comprendido entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2015, con el correspondiente cálculo actuarial, y los aportes

Pensiones -Colpensiones-, fondo de pensiones donde actualmente se encuentra afiliado el actor, por el período comprendido entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2015, con el correspondiente cálculo actuarial, y los aportes desde el 22 de abril de 2017 y el 29 de junio de la misma anualidad con los intereses moratorios que establezca la entidad.

Sexto: Declarar solidariamente responsable al Municipio de Manizales de las obligaciones laborales de la Asociación de Personas con Discapacidad respecto del señor Yovany López Guarín, causadas del 29 de noviembre de 2010 al 29 junio de 2017, que no se encuentren prescritas, lo cual corresponde a las siguientes sumas y conceptos: $1.291.796 por reajuste salarial del 15 de enero de 2017 al 29 de junio de 2017; $4.528.199 por cesantías y reajuste de las mismas, causadas del 29 de noviembre de 2010 al 29 de junio de 2017; $22.448 por intereses a las cesantías, por lo corrido del 15 de enero de 2017 y el 29 de junio de 2017; $376.226 por prima de servicios causados entre el 15

5Radicación n.° 76660 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2017 y el 29 de junio de 2017; $457.270 por auxilio de transporte causado entre el 15 de enero de 2017 y el 29 de junio de 2017; $713.587 por compensación de las vacaciones; $24.625.71 por la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; $4.057.443.5 por la sanción moratoria por

compensación de las vacaciones; $24.625.71 por la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías; $4.057.443.5 por la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y la suma diaria de $24.590.56 desde el 29 de junio de 2017 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación y por el cálculo actuarial y el reajuste de los aportes pensionales comprendidos del 29 de noviembre de 2010 al 29 de junio de 2017, conforme lo explicado en la parte considerativa de la presente providencia.

Séptimo: Condena a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. a que responda en calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria al Municipio de Manizales, hasta el l[í]mite asegurado, con afectación de las pólizas No. 42.44-101034639 del 2 de diciembre de 2010, vigente del 2 de diciembre 2010 al 2 de diciembre de 2016, No. 42-40101018076, vigente del 04 de junio de 2015 al 04 de junio de 2018 y No.42-44101081008, vigente del 04 de junio de 2015 al 04 de junio de 2021”.

SEGUNDO: ADICIONA el numeral décimo segundo al fallo de primera instancia para condenar a la Asociación de Personas con Discapacidad a cancelar a favor de Yovany López Guarín la suma de $5.655.827 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

instancia para condenar a la Asociación de Personas con Discapacidad a cancelar a favor de Yovany López Guarín la suma de $5.655.827 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: ADICIONA el numeral décimo tercero al fallo de primera instancia para declarar solidariamente responsable al Municipio de Manizales de la indemnización por despido sin justa causa del señor Yovany López Guarín, causada del 29 de noviembre de 2010 al 29 junio de 2017 por valor de $3.238.576.

CUARTO: CONFIRMAR los demás aspectos que fueron objeto de apelación.

QUINTO: CONDENA en costas de esta instancia al Municipio de Manizales y a Seguros del Estado S.A., a favor de la parte actora.

A juicio de la convocante, el Tribunal incurrió en «vía de hecho» por defecto fáctico en dimensión negativa, por la falta de valoración integral del contrato de seguro documentado en póliza No. 42-40-101018076, particularmente sobre sus coberturas y exclusiones, lo cual estima como «desconocimiento al alcance de la póliza de RCE y sus condiciones». Igualmente, asevera que la autoridad accionada pasó por alto e inaplicó los artículos 1056, 1072, y 1127 del Código de Comercio, que reconocen la posibilidad de la aseguradora de delimitar el riesgo asegurado y definir el seguro de responsabilidad civil. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus 6Radicación n.° 76660

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seguro de responsabilidad civil. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus 6Radicación n.° 76660 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 10 de mayo de 2024, notificada el 21 de junio siguiente, y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia «mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente la cobertura y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE No. 42-40-10108076». La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de octubre de 2024, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. El apoderado de Yovany López Guarín adujo que en el caso particular se configuró la improcedencia de la acción por no cumplirse con las causales genéricas de procedibilidad en contra de decisiones judiciales. Ello, por cuanto aduce que no se agotó el recurso extraordinario de casación siendo procedente el mismo, pues Seguros del Estado S.A. tenía interés económico para ello. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 76660

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casación siendo procedente el mismo, pues Seguros del Estado S.A. tenía interés económico para ello. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 76660

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la

o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, en sede tuitiva, el quebrantamiento la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de mayo de 2024, en el marco del proceso judicial originario de la presente queja. 8Radicación n.° 76660

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Al respecto, de entrada, la Sala advierte que dicha aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que omitió activar contra la decisión del ad quem, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que tenía interés económico para ello. Aunado a lo anterior, no expuso las razones válidas para desechar su utilización. En ese contexto, se evidencia que la aseguradora desaprovechó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por otra parte, es oportuno indicar que, aun cuando el amparo constitucional eventualmente tendría cabida ante situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó en el caso bajo examen. Con base en los anteriores motivos, se declarará la improcedencia del resguardo.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 76660

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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