CSJ - STL15739-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15739-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15739-2022 Radicación n. 68670 Acta 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora
NAYIBE DEL CARMEN MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra de
LA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite constitucional que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2018-00077.
I. ANTECEDENTES La reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la subsistencia y mínimo vital,Radicación n.° 68670
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judicial colegiada accionada al no proferir la decisión de segunda instancia de manera inmediata Del alegato constitucional se colige, que como fundamento de su petición, expuso la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar la ineficacia de su traslado del régimen de pensión de prima media con prestación definida a la de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió el conocimiento al
interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar la ineficacia de su traslado del régimen de pensión de prima media con prestación definida a la de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo. En igual sentido manifestó, que desde el mes de agosto de 2021, el despacho judicial citado dictó sentencia favorable a sus pretensiones y las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, por lo que el tramite judicial fue remitido al superior. Consecutivamente indicó, que desde el año 2018, no cuenta con ingresos para su mínimo vital y que vive bajo la caridad de sus familiares, por ende, a través del presente sendero especial, ruega la protección de sus derechos fundamentales. Acorde con lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados. Mediante auto proferido el 03 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculada, así como los demás intervinientes en el proceso 2Radicación n.° 68670 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedido, Una Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal
conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedido, Una Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, adujó que, desde su posesión la cual fue en agosto del año inmediatamente anterior, el despacho ha venido evacuando los procesos y acciones constitucionales que estaban represadas en el orden de ingreso a para su análisis y resolución, con respecto al caso concreto por esta vía censurado, manifestó lo siguiente: “(…) Descendiendo, sea menester indicar que una vez posesionada, inicie un barrido organizacional para tener el conocimiento del estado actual de los antedichos procesos, toda vez que no me fue entregado un informe de gestión, así, en la medida de lo humanamente posible he venido evacuando conforme al turno de llegada y de la excepcionalidad de algunos casos en concreto, precisando que este Despacho cuenta con un cargo de empelado -auxiliar judicial y la suscrita, como Magistrada titular. El cartular objeto de la queja constitucional radicado 70001310500220180007701, atiene a ser una apelación sentencia ordinaria laboral, repartida a este Despacho el 11 de octubre del 2021, siendo admitida en data 04 de noviembre del mismo año y a la fecha el proyecto que resuelve dicha alzada se encuentra circulando en la Sala Civil – Familia - Laboral de este Tribunal.” Seguidamente, la Titular del Juzgado Segundo Laboral
mismo año y a la fecha el proyecto que resuelve dicha alzada se encuentra circulando en la Sala Civil – Familia - Laboral de este Tribunal.” Seguidamente, la Titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, rindió un informe de las 3Radicación n.° 68670 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones surtidas dentro del asunto objeto de esta inconformidad, y manifestó que el mismo fue remitido a su superior el pasado 11 de octubre de 2021, para que conociera el recurso de alzada, y que al momento no ha sido devuelto al despacho; por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. A su turno los representantes judiciales de Colpensiones y Colfondos solicitaron la improcedencia del presente amparo constitucional, por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal 4Radicación n.° 68670 SCLAJPT-11 V.00 de Sincelejo, resolver el recurso de apelación, de manera inmediata, interpuesto contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede 5Radicación n.° 68670 SCLAJPT-11 V.00 de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:
lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta TYBA, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 11 de octubre de 2021, seguido a ello, en auto de 04 de noviembre de esa anualidad, admitió la alzada y actualmente se encuentra circulando en dicha colegiatura el proyecto de decisión. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el
de esa anualidad, admitió la alzada y actualmente se encuentra circulando en dicha colegiatura el proyecto de decisión. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el 6Radicación n.° 68670
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Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 68670
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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