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CSJ - STL15739-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15739-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15739-2024 Radicación n.° 76674 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON BARÚ -SINTRABARÚ- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad y las partes e intervinientes en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical con radicado 13001310500420220015401.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical, «convenios internacionales del trabajo como bloque de constitucionalidad» y «desconocimiento de precedentes jurisprudenciales proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de abuso del derecho en la libertad de asociación sindicalRadicación n.° 76674

SCLAJPT-11 V.00 sindical», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Hoteles Decameron Colombia S.A.S. instauró proceso especial de disolución,

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Hoteles Decameron Colombia S.A.S. instauró proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores del Hotel Decamerón Barú – Sintrabarú -, para que se declarara que con la creación de la organización sindical los directivos y afiliados abusaron del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, razón por la que debía nulitarse el acta de constitución de 3 de noviembre de 2020. Asimismo, solicitó declarar, de forma principal, que el pliego de peticiones que dicho sindicato presentó el 29 de octubre de 2020 es ilegítimo y no tiene efectos jurídicos y, como consecuencia de ello, no existe conflicto colectivo entre ambas partes; y, subsidiariamente, la suspensión de la personería jurídica de Sintrabarú. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de proveído de 14 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la DISOLUCION [sic] de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic]– SINTRABARÚ”, conforme a las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación del registro sindical del SINDICATO

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic]– SINTRABARÚ”, conforme a las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación del registro sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic]– SINTRABARÚ”, se ordena librar comunicación con destino al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Bolívar a fin que proceda al registro correspondiente.

TERCERO: ORDENASE [sic] la LIQUIDACION [sic] de la organización

sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON

[sic] BARU [sic] – SINTRABARÚ”, para tales efectos se dispondrá la 2Radicación n.° 76674 SCLAJPT-11 V.00 designación de liquidador, ejecutoriada esta decisión.

CUARTO: DECLARAR que las actuaciones agotadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL DECAMERON [sic] BARU [sic] – SINTRABARÚ”, carecen de efectos jurídicos derivados de las motivaciones aquí expresadas.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones. […] Contra la anterior determinación, la parte demandada, hoy accionante, no interpuso recurso de apelación, por lo que el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, la confirmó íntegramente.

A juicio de la organización sindical convocante, las autoridades

el grado jurisdiccional de consulta a su favor y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de junio de 2024, la confirmó íntegramente. A juicio de la organización sindical convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al no aplicar las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y jurisprudencial respecto del «abuso del derecho en materia de la libertad sindical ». Agregó que, en su sentir, fue desacertado concluir que «los trabajadores con el pliego de peticiones pretendían una estabilidad laboral vitalicia». Asimismo, cuestionó que el Colegiado de instancia pretermitiera la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 17 de junio de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que revoque la sentencia del a quo de 14 de marzo de 2024 y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda. La tutela se radicó el 2 de octubre y se inadmitió inmediatamente, al advertirse que no se allegó certificado actualizado de la organización 3Radicación n.° 76674 SCLAJPT-11 V.00 sindical. Una vez subsanada la falencia, se asumió el conocimiento mediante auto de 22 de octubre de esta anualidad, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que

notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena compartió el link del expediente objeto de queja. Por su parte, la vinculada Hoteles Decameron Colombia S.A.S. solicitó se declarara improcedente la acción constitucional en atención a que, en su parecer, no se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia para conceder las pretensiones de la organización sindical actora. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicación n.° 76674 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicación n.° 76674 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala se centra en establecer si el ad quem convocado vulneró las garantías superiores de la organización sindical accionante, al proferir la decisión de 13 de junio de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja, sin atender el ordenamiento jurídico y jurisprudencial respecto del abuso del derecho en materia de la libertad sindical y pretermitir la etapa de alegatos de conclusión. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el

jurídico y jurisprudencial respecto del abuso del derecho en materia de la libertad sindical y pretermitir la etapa de alegatos de conclusión. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado transcribió los antecedentes del caso, cumplido lo cual, se concentró en determinar «si fue acertada la decisión de primera instancia que declaró la disolución y cancelación del sindicato SINTRABAR[Ú] al configurarse abuso del derecho». Seguidamente precisó que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis como juez plural, lo establecido en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias 5Radicación n.° 76674 SCLAJPT-11 V.00 proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, CSJ

SL21177-2017 y CSJ SL1775-2023.

Asimismo, refirió que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación hacía parte del bloque de constitucionalidad y que, en armonía con el artículo 39 de la Constitución Política, comprendía «la libertad individual de organizar sindicatos”, así como la libertad de sindicalización, “ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse” y la “autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno». De igual forma transcribió los artículos 2.° y 3.° del citado convenio, para precisar que los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y

organización sindical para crear su propio derecho interno». De igual forma transcribió los artículos 2.° y 3.° del citado convenio, para precisar que los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tenían el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimaran convenientes, «así como las de afiliarse o la de elegir a sus representantes». Indicó, entonces, que la autonomía sindical comprendía el derecho a redactar los estatutos de la organización, reglamentos y que «las autoridades no podían intervenir para limitar ese derecho o entorpecer si ejercicio legal de tal libertad »; sin embargo, aclaró, que la «jurisprudencia constitucional » precisaba que ésta no era absoluta «y que así lo disponía el mencionado artículo 39 y los convenios internacionales». Por lo anterior, trajo a colación el artículo 95 de la Carta Superior respecto a la prohibición del abuso del derecho de asociación sindical, señalando que «son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, lo cual mantiene una relación directa con el 6Radicación n.° 76674 SCLAJPT-11 V.00 principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo» y, como soporte, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC-280-2017 y de ésta Sala de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la providencia CSJ SL21280-2009, agregando lo siguiente: [….] Se estima además por esta Sala que en los casos de “carrusel sindical” no

Justicia, entre otras, la providencia CSJ SL21280-2009, agregando lo siguiente: [….] Se estima además por esta Sala que en los casos de “carrusel sindical” no solo encuadran los eventos relativos a constitución sucesiva o indebida de sindicatos como se explicó en jurisprudencia citada, sino que comprende además la obtención de fueros a través de nombramientos como directivos o en la comisión estatutaria de reclamos o con la presentación del pliego de peticiones. Por otra parte, rememoró que el artículo 378 del Código Sustantivo del Trabajo disponía que los sindicatos no podían «coartar ni directa o indirectamente la libertad de trabajo » y los artículos 364 y 365 ibidem, estos últimos, relacionados con las personerías jurídicas de las organizaciones sindicales. A continuación, valoró las pruebas allegadas al plenario, precisando que «SINTRABARU [sic] fue constituido el día 28 de octubre de 2020, con registro sindical de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, es decir, en la actualidad la mencionada asociación sindical se encuentra vigente y con personería jurídica». Asimismo, resaltó la constitución de un sindicato de Industria denominado Sindicato de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia -Hocary del que extraía que la mayoría de los afiliados eran del hotel Decameron Barú. Mencionó que «esos trabajadores» también se encontraban

Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia -Hocary del que extraía que la mayoría de los afiliados eran del hotel Decameron Barú. Mencionó que «esos trabajadores» también se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Hotel Decameron Barú 7Radicación n.° 76674 SCLAJPT-11 V.00 -Sintrabarú-, aclarando que esa situación no constituía un abuso del derecho de asociación, puesto que en el país se permitía la multiafiliación a sindicatos y, adicionalmente, el primero de los mencionados era un sindicato de industria y el otro de empresa, «por lo que se permitía la subsistencia de ambos». Sin embargo, resaltó la declaración del presidente de Sintrabarú, quien manifestó, en el interrogatorio de parte, que la creación del sindicato de empresa se originó en la intención de evitar despidos en el hotel Decameron Barú «y que por eso fueron afiliados» y agregó que su creación también se materializó en aras de «generar una estabilidad laboral para los trabajadores que presentaban limitaciones de salud». Por lo anterior, consideró que dicha confesión «tenía la contundencia necesaria» para probar «el abuso del derecho por parte del sindicato», dado que la finalidad en su creación fue errada, pues «el derecho de asociación sindical no puede utilizarse como erradamente lo manifiesta el representante de dicha organización para crear fueros y estabilidades laborales», dado que para ello existen en el ordenamiento otras herramientas jurídicas que podían utilizar los trabajadores «que v[ieran] mermado algún derecho de esa estirpe».

estabilidades laborales», dado que para ello existen en el ordenamiento otras herramientas jurídicas que podían utilizar los trabajadores «que v[ieran] mermado algún derecho de esa estirpe». A su vez, resaltó el Colegiado de instancia los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, contentivos de las funciones de los sindicatos, las cuales relacionó para aclarar que entre éstas, no se encontraba «generar perpetuidades en los contratos de trabajo como principal móvil de asociación, pues ello desdibujaría por completo el derecho de asociación sindical comprendido en la constitución y en los tratados internacionales atrás anunciados». 8Radicación n.° 76674

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En ese contexto, encontró demostró el abuso del derecho de asociación sindical, conforme a la confesión realizada por el presidente de Sintrabarú, «aunado al hecho de que, también indicó acerca del poco ejercicio de las funciones propias del sindicato, bajo el argumento de que la empresa no les permitía su intervención », hecho que, en su análisis, corroboraba que el sindicato no fue creado para desempeñar las funciones contempladas en el ordenamiento jurídico, «sino para generar fueros de manera indiscriminada », por lo que, en tal orden, confirmó la decisión de disolución y cancelación de la referida organización sindical declarada por el a quo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala

declarada por el a quo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se plasmó, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 9Radicación n.° 76674

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Por último, respecto del último reparo de la organización sindical promotora, relativo a que el Tribunal convocado no le corrió presuntamente traslado para formular alegatos de conclusión, la Sala

Por último, respecto del último reparo de la organización sindical promotora, relativo a que el Tribunal convocado no le corrió presuntamente traslado para formular alegatos de conclusión, la Sala considera que ese reproche desconoce el requisito de subsidiariedad, dado que el convocante acudió directamente a la tutela para plantear la configuración de una causal de nulidad presunta en el proceso en el que obra como parte. Sin embargo, no formuló dicho reparo ante el juez natural en el momento procesal oportuno, ni interpuso la nulidad respectiva, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como causal omitir «la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». De este modo, es evidente que la parte actora no agotó en el proceso objeto de queja los mecanismos que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 76674

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 76674

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 76674

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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